Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya. 2043-28.4.1995

DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL

DECRETO

135/1995 de 24 de marzo de desarrollo de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, y de aprobación del Código de accesibilidad.

La Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, modificada por el Decreto Legislativo 6 / 1994, de 13 de julio dispone que el Gobierno de la Generalitat deberá aprobar un Código de accesibilidad que refunda todas las normas dictadas en materia y, al mismo tiempo, faculta al propio Gobierno y los consejeros competentes para efectuar el desarrollo reglamentario.

Por razones técnicas y de eficacia, se ha considerado conveniente unificar refundición y desarrollo en una sola norma, lo que facilita también la labor de los operadores jurídicos y profesionales y refuerza las garantías de los sectores afectados respecto a la aplicación de la norma, aclarando y ordenando un conjunto de disposiciones de diversa índole, dispersas y, a veces, difíciles de armonizar.

El Proyecto se ha estructurado siguiendo parcialmente la sistemática de la Ley 20/1991, pero incorporando, además, otros aspectos poco desarrollados en esta. El Decreto se compone de once capítulos, tres disposiciones adicionales, dos disposiciones derogatorias, una disposición transitoria y dos disposiciones finales. Junto con esta parte dispositiva, el Decreto opta por detallar los aspectos más técnicos de la disposición en varios anexos.

El capítulo primero, bajo la denominación de disposiciones directivas, recoge un conjunto de conceptos generales necesarios para la concreción y delimitación de las normas que luego se desarrollan. Los capítulos segundo, tercero y cuarto contienen las disposiciones sobre los diferentes tipos de barreras arquitectónicas, las urbanísticas, las de la edificación y las de transporte. Estos capítulos se complementan con los correspondientes anexos, que detallan las especificaciones técnicas aplicables.

Las barreras a la comunicación, los criterios de actuación de las que se recogen en el capítulo 5, merecen una consideración especial, ya que respecto a ellas se refunde y se desarrolla uno de los aspectos más innovadores de la Ley, donde se concreta su vertiente de promoción de la accesibilidad.

El Capítulo 6 refunde las normas dictadas sobre la tarjeta de aparcamiento para vehículos que lleven personas con disminución, aunque modifica determinados aspectos de procedimiento. Por su parte, el capítulo 7 regula la acción de fundamento en materia de accesibilidad y supresión de barreras y, obedeciendo el mandato parlamentario, crea el fondo para la supresión de barreras arquitectónicas y la dotación de ayudas técnicas.

El capítulo 8 se dedica a las medidas de control y seguimiento, que se efectuará, mediante el conjunto de actuaciones que el Decreto regula, por las diferentes administraciones públicas según el ámbito de sus respectivas competencias. El capítulo 9, por su parte, refunde todas las normas existentes sobre los órganos de participación de los diversos sectores implicados o afectados, tanto públicos como privados, en los diversos ámbitos en que se
desarrollan las actuaciones en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

Los últimos capítulos regulan la simbología y el régimen sancionador. El símbolo internacional de accesibilidad se recoge en el capítulo 10, que se complementa con un anexo descriptivo. Finalmente, el capítulo 11 regula el régimen sancionador de acuerdo con los principios de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y también con lo que establece el Decreto legislativo 6 / 1994, de 13 de julio, aprobado en virtud de la habilitación efectuada por la Ley 2 / 1994, de 24 de marzo, de bases de delegación en el Gobierno para la adecuación de las leyes de Catalunya a la citada Ley 30/1992 , y de acuerdo también con el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de esta aplicación en los ámbitos de competencia de la Generalitat.

Por tanto, con los informes del Consejo General de Servicios Sociales, del Consejo Sectorial de Atención a Personas con Disminución, de la Comisión de Gobierno Local, del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas y visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, en aplicación de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalitat, a propuesta de los consejeros de Bienestar Social y de Política Territorial y Obras Públicas acuerdo con el Gobierno,

DECRETO

CAPÍTULO 1
Disposiciones directivas

Artículo 1
Objeto
En aplicación de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, es objeto de este Reglamento el desarrollo de ésta, así como la aprobación de la refundición de las normas reglamentarias dictadas para garantizar a las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación la accesibilidad y la utilización de los bienes y servicios de la sociedad y también promover la utilización de ayudas técnicas adecuadas que permitan mejorar la calidad de vida de estas personas, mediante la establecimiento de las medidas de fomento y de control en el cumplimiento de la normativa dirigida a suprimir y evitar cualquier tipo de barrera u obstáculo físico o sensorial

Artículo 2
Ambito de aplicación

Lo dispuesto en este Reglamento es de aplicación a las actuaciones que se realicen en Catalunya en materia de urbanismo, edificación, transporte y comunicación, por cualquier persona, sea individual o física o bien jurídica, pública o privada.

Artículo 3
Persona con limitaciones o mobilidad reducida

3.1    Se entiende por persona con limitaciones aquella que temporalmente o permanentemente tiene limitada la capacidad de utilizar el medio o relacionarse con él.
3.2    Se entiende por persona con movilidad reducida aquella que tiene limitada temporal o permanentemente la posibilidad de desplazarse

Artículo 4
Barreras arquitectónicas

4.1    A los efectos de este Reglamento, se entiende por barreras arquitectónicas todos aquellos impedimentos, trabas u obstáculos físicos que limitan o impiden la libertad de movimiento de las personas.
4.2    Las barreras arquitectónicas se clasifican en:
Barreras arquitectónicas urbanísticas (BAU). Son aquellas que se encuentran en las vías y espacios libres de uso público.
Barreras arquitectónicas en la edificación pública o privada (BAE). Son aquellas que se encuentran en el interior de los edificios o en su acceso.
Barreras arquitectónicas en los transportes (BAT). Son las que se encuentran en el transporte.

Artículo 5
Barreras en la comunicació
n
5.1    De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, constituyen barreras en la comunicación a los efectos de este Reglamento todos aquellos impedimentos para la expresión y la recepción de mensajes, sea por comunicación directa oa través de los medios de comunicación, sean o no de masas.
5.2    A efectos de este Reglamento, debe entenderse como medios de comunicación tanto aquellos que tienen por finalidad la comunicación personal individualizada, como teléfono, telégrafo, fax o cualquier otro medio o instrumento electrónico, informático o telemático, como aquellos que tienen por finalidad la comunicación de masas, como prensa, radio, televisión y otros.

Artículo 6
De la accesibilidad

6.1    A los efectos de esta disposición, se entiende por accesibilidad la característica del urbanismo, la edificación, el transporte o los medios de comunicación que permite a cualquier persona su utilización.
6.2    A efectos de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas en la edificación, se consideran tres tipos de espacios, instalaciones o servicios en función de su nivel de accesibilidad para personas con movilidad reducida: los adaptados, los practicables y los convertibles. La tipología citada se aplicará también en el urbanismo y en el transporte.
6.3    Un espacio, una instalación o un servicio se considera adaptado si se ajusta a los requerimientos funcionales y dimensionales que garantizan su utilización autónoma y con comodidad por las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación.
6.4    Un espacio, instalación o un servicio se considera practicable cuando, sin ajustarse a todos los requerimientos antes mencionados, esto no impide su utilización de forma autónoma por las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación.
6.5    Un espacio, una instalación o un servicio es convertible cuando, mediante modificaciones de escasa entidad y bajo coste que no afecten a su configuración esencial, puede transformarse, al menos, en practicable.

Artículo 7
Vías i espacios libres de uso público

7.1    Se consideran vías y espacios libres de uso público a los efectos de barreras
arquitectónicas urbanísticas y en el ámbito de aplicación de este Reglamento:
Los que forman parte del dominio público y son destinados al uso o al servicio público.
Los que forman parte bienes de propiedad privada susceptibles de ser utilizados por público en general con motivo de las funciones que desarrolla algún Ente Público, directa o indirecta
Los que forman parte de bienes de propiedad privada afectos a alguna servidumbre uso público.
7.2    También se considera espacio libre de uso público aquel susceptible de ser utilizado por el público en general, sea o no sea mediante el pago de un precio, cuota o similar.

Artículo 8
Edificios públicos, privados y espacios comunitarios

8.1    Se consideran edificios públicos a los efectos de barreras arquitectónicas en la edificación y en el ámbito de aplicación de este Reglamento:
Los que están afectos a un servicio público.
Los que pertenecen privativamente al Estado, la Generalitat, entidades locales u otras entidades de carácter público o con participación mayoritaria de carácter público.
8.2    Se consideran edificios privados los que pertenecen a personas particulares, individualmente o colectivamente.
8.3    Se considera que un edificio de titularidad pública o privada es destinado al uso público cuando un espacio, instalación o servicio de este es susceptible de ser utilizado por una pluralidad indeterminada de personas para la realización de actividades de interés social o el público en general.
8.4    Se consideran espacios de uso comunitario aquellos que están al servicio de un conjunto de espacios privados ya disposición de su usuarios.
Artículo 9
Medios de transporte

Se consideran medios de transporte a los efectos de este Reglamento todos aquellos que tienen por finalidad el transporte de personas y reciben un precio o tasa como contraprestación. También los vehículos privados que transportan, habitualmente, personas con movilidad reducida.

Artículo 10
Ayudas técnicas

A los efectos del presente Reglamento, se entiende por ayuda técnica todo medio que, actuando como intermediario entre la persona con movilidad reducida o cualquier otra limitación entorno, posibilite la eliminación de todo aquello que por su existencia, características o carencia le dificulta la autonomía individual y, por tanto, el acceso al nivel general de calidad de vida.

CAPÍTULO 2
Disposiciones sobre barreras arquitectónicas urbanísticas (BAU)

Artículo 11
Planificación y  urbanización de espacios urbanos adaptados
11.1    La planificación y urbanización de las vías públicas, los parques y otros espacios de uso público se efectuará de forma que resulten adaptados a las personas con movilidad reducida.
11.2    A los efectos del apartado anterior, los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y otros instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollen, así como los proyectos de urbanización y de obras ordinarias, deberán garantizar la accesibilidad y la utilización con carácter general los espacios de uso público y no serán aprobados si no observan las determinaciones y los criterios básicos establecidos en la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, y los preceptos de este Reglamento.

Artículo 12
Adaptación de espacios urbanos existentes

12.1    Las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público existentes y también las respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbano, serán adaptados gradualmente en la forma que determina el presente Reglamento.
12.2    A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, los entes locales deben elaborar planes especiales de actuación, para adaptar las vías públicas, parques y demás espacios de uso
público a las normas establecidas en el presente Reglamento.
12.3    Para la finalidad prevista en este artículo, los proyectos de presupuestos de los entes públicos deberán contener en cada ejercicio económico las consignaciones necesarias para la financiación de estas adaptaciones.

Articulo 13
Condiciones mínimas de accesibilidad

13.1    Una vía pública o un tramo de la misma se considera adaptada si cumple las condiciones de accesibilidad:
Constituye un itinerario adaptado de peatones o mixto de peatones y vehículos, según los requerimientos del apartado 1.1 del anexo 1.
Los elementos de urbanización de este itinerario están adaptados, según el apartado 1.2 del anexo 1.
El mobiliario urbano accesible desde este itinerario es adaptado, según el apartado 1.3 del anexo 1.
13.2    Un espacio de uso público se considera adaptado si reúne las condiciones de accesibilidad:
Disponer de un itinerario adaptado que permite un recorrido por su interior y el acceso a los elementos singulares del espacio ya los servicios higiénicos, según las prescripciones del apartado 1.1 del anexo 1.
Los elementos de urbanización que forman parte de dicho itinerario están adaptados, según las prescripciones del apartado 1.2 del anexo 1.
El mobiliario urbano es adaptado, según las prescripciones del apartado 1.3 del anexo 1 y lo previsto en el artículo 16.
13.3    Se considera elemento de urbanización cualquier componente de las obras de urbanización entendiendo por éstas las referentes a la pavimentación, saneamiento, alcantarillado, distribución de energía eléctrica, alumbrado público, abastecimiento y distribución de agua, jardinería y todas aquellas que materializan las indicaciones de planteamiento urbanístico.
13.4    Se entiende por mobiliario urbano el conjunto de objetos existentes en las vías y espacios libres públicos, superpuestos o bien adosados en los elementos de urbanización o de la edificación, de modo que su modificación o traslado no genere alteraciones sustanciales , como pueden ser semáforos, postes de señalización y similares, cabinas telefónicas, fuentes públicas, papeleras, velas, marquesinas, quioscos y cualquier otro de naturaleza análoga.
13.5    Se debe entender por itinerario aquel ámbito o espacio de paso que permite un recorrido urbanizado continuo que relaciona los diferentes espacios de uso público y edificaciones del entorno y que permite acceder.

Artículo 14
Itinerarios

14.1    El diseño y el trazado de los recorridos de uso público o comunitario destinados al tránsito de peatones se realiza mediante itinerarios de peatones que resulten adaptados en las
condiciones establecidas en el anexo 1.
14.2    Podrán quedar exentos de lo previsto en el apartado anterior aquellos itinerarios que tengan alternativas, y el coste de ejecución como adaptado sea superior en más de un 50% al coste como no adaptado.
14.3    Se puede admitir la sustitución del itinerario de peatones adaptado para un itinerario mixto adaptado en aquellos tramos en que el coste de ejecución del itinerario de peatones adaptado supere en más de un 50% el coste de un itinerario mixto adaptado. En los puntos de conexión entre ambos itinerarios se ha de poder estacionar un vehículo en el espacio equivalente al de una plaza de estacionamiento adaptada, en las condiciones previstas en el apartado 1.2.7 del anexo 1.
14.4    La previsión de itinerarios adaptados en núcleos urbanos existentes y en lugares naturales protegidos puede admitir soluciones alternativas siempre que el proyecto sea aprobado por el organismo competente en esta materia.
14.5    La comunicación vertical entre espacios de uso público se realiza, como mínimo, con un elemento adaptado.
14.6    Las escaleras de uso público, como elementos utilizables por determinadas personas con limitaciones, deben ser adaptadas en las condiciones establecidas en el apartado 1.2.4 de el anexo 1.

Artículo 15
Aparcamientos

15.1    Los aparcamientos se consideran adaptados cuando reúnen las condiciones previstas en el apartado 1.2.7 del anexo 1.
15.2    En las zonas de aparcamiento que sirvan específicamente a equipamientos y espacios de uso público, se reservarán permanentemente, tan cerca como sea posible de los accesos peatonales, plazas adaptadas en la proporción siguiente:
Hasta 200 plazas: 1 plaza adaptada cada 40 plazas o fracción.
De 201 a 1000 plazas: 1 plaza adaptada más cada 100 plazas o fracción.
De 1001 a 2000 plazas: 1 plaza adaptada más cada 200 plazas o fracción.
15.3    Las zonas de aparcamiento deben tener un itinerario de peatones adaptado que comunique las plazas reservadas con la vía pública.

Artículo 16
Mobiliario urbano

16.1 En cada espacio público adaptado, como mínimo un elemento del mobiliario urbano para cada uso diferenciado debe ser adaptado en las condiciones establecidas en el apartado 1.3 del anexo 1.
16.2 El itinerario de aproximación a estos elementos de mobiliario debe ser adaptado, en las condiciones establecidas en el apartado 1.1 del anexo 1.

Artículo 17
Señalización

17.1   Deben señalizarse permanentemente con el símbolo internacional de accesibilidad, de manera que sean fácilmente visibles:
Los itinerarios de peatones adaptados, cuando haya otros alternativos no adaptados.
Los itinerarios mixtos de peatones y vehículos adaptados cuando haya otros alternativos no adaptados.
Las plazas de aparcamiento adaptadas.
Los servicios higiénicos adaptados.
Los elementos de mobiliario adaptados que, por su uso o destino necesiten señalización.
Las paradas de transporte público adaptado.
17.2    El símbolo internacional de accesibilidad, indicador de la no existencia de barreras arquitectónicas o de comunicación, se instalará en todos los transportes públicos que tengan esta característica, así como en los edificios de uso público siempre que no se deba perjudicar el valor cultural de un inmueble.
En el anexo 6 se recogen los logotipos homologados los símbolos de accesibilidad.

Artículo 18
Servicios higiénicos

18.1    Los servicios higiénicos se consideran adaptados cuando reúnen las condiciones establecidas en el apartado 1.2.8 del anexo 1.
18.2    Los servicios higiénicos de uso público deberán disponer, como mínimo, de un cuarto de baño adaptado.

CAPÍTULO 3
Disposiciones sobre barreras arquitectónicas en la edificación (BAE)

Artículo 19
Accesibilidad exigible en los edificios de uso público
19.1    La construcción, ampliación y reforma de los espacios, instalaciones o servicios propios de las edificaciones de titularidad pública o privada destinadas a un uso público, según el cuadro del apartado 2.1 del anexo 2, se efectuarán de forma que resulten adaptados para personas con limitaciones y se ajustarán al contenido del presente capítulo y del anexo 2 de esta disposición, los cuales comprenden las normas arquitectónicas básicas que contienen las condiciones a que deberán ajustarse los proyectos y las tipologías de edificios a los que estas se aplicarán, tal como prevé el artículo 6.2 de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas.
19.2    Los espacios, las instalaciones y los servicios de uso público que formen parte de un edificio de uso privado, los que no estén incluidos en el listado de usos del apartado 2.1 del anexo 2 de este Reglamento, deben ajustarse a las previsiones establecidas por los edificios de uso privado en este capítulo.
19.3    Un espacio, una instalación o servicio propio de una edificación de uso público se considera adaptado si reúne las condiciones mínimas de accesibilidad contenidas en este capítulo y en el anexo 2. Igualmente, los itinerarios y los elementos de la edificación que hayan de ser accesibles deben cumplir los requisitos mínimos establecidos en el citado anexo.
19.4    La reglamentación que en materia de accesibilidad se establezca para un uso específico de la edificación tendrá carácter de norma complementaria de este Reglamento.
19.5    Deben hacerse adaptados los edificios con motivo de la ampliación de espacios ya existentes, los que estén incluidos en el cuadro del apartado 2.1 del anexo 2 del presente Reglamento, siempre que las obras a realizar afecten un 10% o más de la superficie inicial del edificio o bien cuando se cambie el uso. Para el cálculo del 10% se computarán las obras de esta naturaleza efectuadas durante los cinco años anteriores a la solicitud de la licencia correspondiente.
19.6    Cuando las obras de reforma de espacios afecten a la configuración de los elementos de edificación referidos en el cuadro 2.1 del anexo 2, deben hacerse adaptados.
19.7    Serán, como mínimo, practicables aquellos elementos de los edificios a ampliar o reformar incluidos a lo previsto en el apartado anterior cuando la adaptación requiera medios técnicos o económicos desproporcionados.
19.8    A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá que requiere medios técnicos o económicos desproporcionados cuando el presupuesto de las obras a realizar para adaptar un espacio, instalación o servicio de una edificación sea superior en un 50% al que resultaría de las obras a realizar en caso de hacerlas practicables. En cualquier caso, en el
proyecto previo será necesario justificar la diferencia del coste.
19.9    Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en aquellos edificios o inmuebles declarados bienes culturales de interés nacional o incluidos en los catálogos municipales de edificios de valor histórico-artístico cuando las modificaciones necesarias comporten un incumplimiento de la normativa específica reguladora de estos bienes histórico-artísticos.

Artículo 20
Accesibilidad desde el exterior i movilidad vertical en los edificios de uso público 

20.1    Como mínimo, una de las entradas desde la vía pública en el interior de la edificación debe ser accesible.
20.2    En el supuesto de un conjunto de edificios, al menos uno de los itinerarios que los una, entre ellos y con la vía pública, debe cumplir las condiciones establecidas para los itinerarios adaptados o practicables, según el caso, lo dispuesto en el presente Reglamento .
20.3    En los casos en que exista un acceso alternativo para personas con movilidad reducida, éste no puede tener un recorrido superior a seis veces el habitual, ni su uso puede condicionarse a autorizaciones expresas u otras limitaciones.
20.4    La movilidad o comunicación vertical entre espacios, instalaciones o servicios comunitarios en edificios de uso público debe realizarse, como mínimo, mediante un elemento adaptado o practicable, según el caso.
20.5    Las escaleras de uso público deben ser adaptadas y deben ajustarse a las condiciones establecidas en el apartado 2.4.2 del anexo 2.
20.6    Los buques de los ascensores deben tener las medidas suficientes para permitir la instalación de un ascensor adaptado o practicable, según las condiciones establecidas en los apartados 2.2 y 2.3 del anexo 2.

Artículo 21
Movilidad horizontal entre espacios, instalaciones o servicios comunitarios en edificios de uso público

21.1    La movilidad o comunicación horizontal entre espacios, instalaciones o servicios comunitarios en edificios de uso público debe permitir el desplazamiento y la maniobra de personas con limitaciones. A estos efectos, como mínimo las puertas interiores y los pasillos deben ajustarse a las condiciones establecidas en el anexo 2.
21.2    Por otra parte, debe haber un itinerario interior adaptado o practicable, según el caso, que posibilite el acercamiento a los elementos de uso público en las condiciones establecidas para los itinerarios en este Reglamento.
21.3    Los desniveles que pudieran existir se salvarán mediante rampas adaptadas, en las condiciones establecidas en el anexo 2.

Artículo 22
Servicios higiénicos

Los servicios higiénicos de uso público dispondrán, como mínimo, de un cuarto de baño adaptado que debe ajustarse a lo previsto en el apartado 2.4.3 del anexo 2.

Artículo 23
Vestuarios

Los vestuarios de uso público deberán disponer, como mínimo, de una pieza adaptada, en las condiciones previstas en el apartado 2.4.5 del anexo 2.

Artículo 24
Dormitorios

24.1    Los servicios residenciales de uso público con dormitorios, dispondrán de adaptados en la proporción mínima de plazas:
De 50 a 100 plazas residenciales: 2 plazas adaptadas.
De 101 a 150 plazas residenciales: 4 plazas adaptadas.
De 151 a 200 plazas residenciales: 6 plazas adaptadas.
Más de 200 plazas residenciales: 8 plazas adaptadas.
Cuando el establecimiento residencial tenga finalidad asistencial, en todo caso, deberá disponer como mínimo de una plaza adaptada.
24.2    Un dormitorio se considera adaptado si reúne las condiciones establecidas en el apartado 2.4.4 del anexo 2.

Artículo 25
Mobiliario

25.1    Como mínimo, un elemento de mobiliario de uso público para cada uso diferenciado debe ser adaptado en las condiciones establecidas en el apartado 2.4.6 del anexo 2.
25.2    El itinerario de aproximación a estos elementos de mobiliario ha de adaptarse en condiciones establecidas apartado 2.2 el anexo 2.

Artículo 26
Aparcamientos

26.1    Los garajes o aparcamientos de uso público, sean exteriores o interiores, que estén al servicio de un edificio de uso público, deberán reservar plazas de estacionamiento para vehículos que se utilicen para traslado de personas con movilidad reducida , y deberán cumplir las siguientes características:
Proximidad máxima a los accesos peatonales.
Estar debidamente señalizadas.
Tener las dimensiones mínimas previstas en el apartado 2.4.1 del anexo 2.
Disponer de accesos en las condiciones previstas en el apartado 2.4.1 del anexo 2.
26.2    El número mínimo de plazas a reservar, con las características mencionadas, es el siguiente:
De 10 a 70 plazas: 1 plaza adaptada.
De 71 a 100 plazas: 2 plazas adaptadas.
De 101 a 150 plazas: 3 plazas adaptadas.
De 151 a 200 plazas: 4 plazas adaptadas.
Por cada 200 plazas más: 1 plaza adaptada.
Más de 1000 plazas: 10 plazas adaptadas.
26.3    Los edificios destinados a hospitales, clínicas, centros de atención primaria, centros de rehabilitación y de día, que no dispongan de aparcamiento de uso público, tendrán en la vía pública y lo más cerca posible del acceso una plaza adaptada reservada, como mínimo, para personas de movilidad reducida.

Artículo 27
Accesibilidad a los edificios de uso privado de nueva construcción que, con carácter obligatorio, dispongan de ascensor

27.1    Los edificios de uso privado de nueva construcción que, en aplicación de las disposiciones que lo establezcan, deban tener ascensor, deberán cumplir los requisitos mínimos de accesibilidad:
Deben disponer de un itinerario practicable que una las entidades o viviendas con las dependencias de uso comunitario que están al servicio de aquellos, en las condiciones establecidas en el apartado 2.3 del anexo 2.
Deben disponer de un itinerario practicable que una la edificación con la vía pública y con edificaciones o servicios anexos de uso comunitario, en las condiciones establecidas en el apartado 2.3 del anexo 2.
27.2    Se entiende por itinerario practicable a los efectos de este artículo aquel en que se dan las condiciones de accesibilidad exterior, movilidad interior y movilidad vertical previstos en el apartado 2.3 del anexo 2.
27.3    Los espacios destinados a aparcamiento de uso privado, de 40 plazas o más, deberán disponer, como mínimo, de un itinerario practicable que los una con la vía pública.

Artículo 28
Accesibilidad a los edificios de uso privado de nueva construcción que no dispongan de ascensor

28.1    En edificios de nueva construcción, salvo viviendas unifamiliares, que tengan una altura superior a planta baja y piso y que, en virtud de las disposiciones de aplicación, no estén obligados a la instalación de ascensores, se han de disponer las especificaciones técnicas y de diseño que faciliten la posible instalación de un ascensor practicable en las condiciones previstas en el apartado 2.5 del anexo 2. Los otros elementos comunes han de reunir los requisitos de practicabilidad previstos en el artículo anterior.
02.28    En cuanto a las obras de reparación en edificios que, como mínimo, dispongan de planta baja y piso, los que se hayan construido antes de la entrada en vigor de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre (05:12 .1991), no se considerarán de nueva construcción si no se produce cambio de uso en alguna entidad situada por encima de la planta baja.
28.3    Para la aplicación del anexo 2, a los efectos de este artículo, y en el supuesto de entidades con desniveles interiores, se contabilizará, a efectos de la altura del número de plantas, aquella que tenga el acceso situado a más altura.
28.4    Los espacios destinados a aparcamiento de uso privado de 40 plazas o más deberán disponer, como mínimo de un itinerario practicable que los una con la vía pública.

Artículo 29
Reserva de viviendas para personas con disminución por movilidad reducida

01.29    De conformidad con el artículo 45 de la Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la vivienda, las programaciones anuales de promoción pública de vivienda harán reserva de un 3% del volumen total para destinarlo a satisfacer la demanda del colectivo de personas que tienen la declaración legal de disminución porque tienen reducida de forma permanente su movilidad. Igualmente, los promotores privados de viviendas de protección oficial deberán reservar la proporción mínima establecida en las disposiciones reguladoras de las viviendas de protección oficial a excepción de las viviendas promovidas por cooperativas, en régimen de comunidad de propiedades, o bien para uso propio.
29.2    Los edificios en los que existan viviendas reservadas en aplicación de lo previsto en el artículo anterior deberá cumplir las siguientes condiciones de accesibilidad:
Debe tener adaptados los interiores y cumplir, por su adaptación, las previsiones técnicas establecidas en el apartado 2.4.7 del anexo 2.
Deben disponer de un itinerario adaptado que una las viviendas reservadas con el exterior y con las dependencias de uso comunitario que estén a su servicio, en las condiciones establecidas en el apartado 2.2 del anexo 2.
Deben disponer de un itinerario adaptado, que una la edificación con la vía pública y con edificaciones o servicios anexos de uso comunitario, en las condiciones establecidas en el apartado 2.2 del anexo 2.
29.3    El órgano competente del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas comunicará la calificación provisional, en el plazo de un mes a partir de su concesión en el Departamento de Bienestar Social, el cual informará a los colectivos afectados. Transcurrido el plazo de un año desde la fecha de obtención de la calificación provisional, si la oferta de viviendas reservadas es superior a la solicitud de viviendas adaptadas, no será necesario hacer las obras de adaptación de las viviendas no solicitados y podrán adjudicarse a cualquier otro solicitante.

Artículo 30
Garantía para la realización de adaptaciones interiores en viviendas reservadas

30.1    Los promotores privados de viviendas de protección oficial podrán sustituir las adaptaciones interiores de las viviendas reservadas a que se refiere el artículo anterior por la suscripción, al solicitar a la calificación definitiva, de un aval de una entidad financiera legalmente reconocida que garantice la realización de las obras necesarias de las adaptaciones previstas en el artículo anterior.
30.2    Estas viviendas podrán ser adquiridos por las personas que reúnan las condiciones mencionadas en el artículo anterior y, en caso de no serlo, podrán adquirirse por entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro en el plazo previsto en la legislación vigente para dedicarlos a miniresidencias, pisos compartidos o cualquier tipo de vivienda destinados a personas con limitaciones en los términos que fija la normativa de viviendas de protección oficial.

Artículo 31
Adaptación especial de la vivienda

31.01    De conformidad con los artículos 35 y 36 de la Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la vivienda, los propietarios y los usuarios pueden llevar a cabo las obras de transformación necesarias para que los interiores de las viviendas o los elementos y servicios comunes del edificio sean utilizables por las personas con movilidad reducida que deban vivir, siempre que dispongan, en su caso, de autorización de la comunidad, según lo previsto
la Ley 3 / 1990, de 21 de junio, por la que se modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, o del propietario, respectivamente, sin perjuicio de las autorizaciones administrativas que sean preceptivas.
31.2    En el supuesto de que la comunidad o el propietario denieguen la autorización a la que se refiere el apartado anterior, ésta puede ser solicitada al Departamento de Bienestar Social, cumpliendo los siguientes requisitos:
Acreditar la situación de movilidad reducida y acreditar que la vivienda no es practicable o accesible para quien reside o debe residir habitualmente y permanentemente.
Presentar una descripción detallada de las obras a realizar, acreditativa de que no son de entidad desproporcionada a la causa.
31.3    Para el otorgamiento o la denegación de la autorización administrativa solicitada, hay que tener en cuenta lo establecido en el presente Reglamento así como la proporcionalidad entre las obras y la causa que las motiva.

CAPÍTULO 4
Disposiciones sobre barreras arquitectónicas en el transporte (BAT)

Artículo 32
Accesibilidad en los transportes públicos
32.1    Los transportes públicos de viajeros, en el ámbito de competencias de las
administraciones públicas catalanas, tanto si son de superficie como si son subterráneos, sin perjuicio de su adaptación progresiva a las medidas técnicas resultados de los avances tecnológicos acreditados por su eficacia, deben aplicar las prestaciones establecidas en el presente capítulo, teniendo en cuenta, también, los criterios fijados en los parámetros de referencia que constan en el anexo 3.
32.2    Las Administraciones públicas competentes en el ámbito del transporte público en Catalunya deben elaborar y mantener permanentemente actualizado un plan de supresión de barreras y de utilización y adaptación progresiva de los transportes públicos colectivos.

Artículo 33
Normas de aplicación general a todos los medios de transporte público

33.1    Todos los medios de transporte público de viajeros podrán ser utilizados por las personas con disminución.
33.2    Igualmente, en todos los medios de transporte público en el ámbito de competencias de las administraciones públicas catalanas se ha de reservar el espacio físico necesario para que puedan dejar todos aquellos utensilios o ayudas, como bastones, muletas, sillas de ruedas y cualquier otro aparato o mecanismo que constituya una ayuda técnica en los términos establecidos en el artículo 11.
33.3    Asimismo, se facilitará el acceso de perros guía a cualquier tipo de transporte colectivo que sea público o de uso público y los servicios urbanos e interurbanos de transporte y automóviles ligeros que sean competencia de las administraciones catalanas según el previsto en la Ley 10/1993, de 8 de octubre, que regula el acceso al entorno de las personas con disminución visual acompañadas de perros guía.
33.4    Las estaciones de metro, ferrocarril, así como las terminales de autobuses públicos de más de una línea y cada una de ellas en más de un itinerario, situadas en el ámbito territorial de Catalunya, deben disponer de un equipo de megafonía con el que se informe a los viajeros de las llegadas o salidas, así como de cualquier otra incidencia o noticia. Igualmente, deben disponer de mecanismos de información y señalización visual que garanticen el acceso a dicha información a las personas con disminución auditiva.
33.5    Los itinerarios de acceso deben ser adaptados en las condiciones establecidas en el capítulo 2, y en cuanto la edificación, se deberá aplicar el capítulo 3.
33.6    Los rótulos deben estar a una altura suficiente de tierra para que puedan ser vistos por las personas con silla de ruedas en momentos de afluencia de público.

Artículo 34
Accesibilidad en el metro,  ferrocarriels y autobuses  que son competencia de la Generalitat  i los entes locales en el ámbito de Catalunya

34.1    Los proyectos de la nueva construcción o restauración de las estaciones de metro y ferrocarriles que son competencia de la Generalitat y los entes locales en el ámbito de Catalunya deben ajustarse a los requisitos siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35:
Deben cumplir las prescripciones técnicas del anexo 1 si tienen por finalidad el acceso, y las del anexo 2 si tienen por finalidad la circulación interior.
En espacios de recorrido interno en que deban sortearse torniquetes u otros mecanismos, se dispondrá de un paso alternativo que permita el acceso de una persona con movilidad reducida.
En el acceso, los andenes y el interior de los coches ha de suprimir el efecto cortina y evitar, además, reflejos y deslumbramientos mediante una iluminación adecuada.
Es necesario instalar o prever la futura instalación de ascensores u otros mecanismos más accesibles para personas con movilidad reducida que permitan resolver los cambios de nivel entre la calle y los andenes.
34.2    En los autobuses urbanos e interurbanos, metro y ferrocarriles que son competencia de la Generalitat y los entes locales en el ámbito de Catalunya, deben reservarse para personas con disminución, al menos tres asientos por coche, próximos a las puertas de entrada y señalizados adecuadamente. En este lugar debe disponerse, al menos, de un timbre de aviso de parada en un lugar fácilmente accesible.
34.3    Los vehículos propios de los transportes públicos que son competencia de la Generalitat y los entes locales en el ámbito de Catalunya deben cumplir las siguientes condiciones, además de las establecidas en el apartado 3.2 del anexo 3:
Cada uno de los vehículos subterráneos debe contar con equipo de megafonía que permita informar a los viajeros, con suficiente antelación, de la llegada a la parada o en la estación.
El suelo de todos y cada uno de los vehículos de transporte debe ser antideslizante.
En los autobuses urbanos e interurbanos, ya fin de evitar que las personas con movilidad reducida atraviesen todo el vehículo, éstas deben poder salir por la puerta de entrada si se encuentra más próxima a la taquilla de control.
El cambio de velocidades debe reunir los mecanismos técnicos necesarios para eliminar las variaciones bruscas de aceleración que pueda provocar.
Todo el material móvil de la nueva adquisición debe estar adaptado y cumplir los parámetros de referencia recogidos en el anexo 3 de este Reglamento.
Los vehículos de nueva adquisición deben disponer de un sistema de megafonía que informe en su interior, y con suficiente antelación, de cada parada, y en el exterior, del número de línea. Estas indicaciones deben figurar también escritas en un sistema de rotulación apropiado.

Artículo 35
Estaciones de transporte ferroviario

Las estaciones de transporte ferroviario situadas en el ámbito territorial de Catalunya y, en cuanto a los espacios de acceso a las instalaciones, la vinculación de los espacios de servicio y el espacio de acceso a los vehículos deben ser adaptados en las condiciones establecidas en el apartado 3.1.3 del anexo 3.

Artículo 36
Paradas de autobús

Las paradas de autobús en el transporte urbano e interurbano situadas en el ámbito territorial de Catalunya deben ser adaptadas en las condiciones establecidas en el apartado 3.1.2 del anexo 3.

Artículo 37
Vehículo especial adaptado

37.1    En todos los municipios capital de comarca y también en aquellos que tengan una población superior a 50.000 habitantes debe existir, al menos, un vehículo especial o taxi adaptado en las condiciones establecidas en el anexo 3 que cubra las necesidades de desplazamiento de personas con movilidad reducida. El número de vehículos o taxis adaptados aumentará en 1 por cada 100.000 habitantes del municipio o fracción.
37.2    El Departamento de Bienestar Social promoverá los mecanismos de colaboración con los entes locales para hacer efectivo lo establecido en el apartado anterior, así como para atender el servicio de vehículo especial o taxi adaptado en aquellos municipios no incluidos el citado apartado.

CAPÍTULO 5
Disposiciones sobre barreras en la comunicación (BC)

Artículo 38
Promoción de la supresión de barreras en la comunicación
38.1    Los departamentos de la Generalitat, en las actuaciones que realicen en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la supresión de barreras en la comunicación estableciendo los mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la población garantizando especialmente el derecho a la información, la sanidad, los servicios sociales y el ocio.
38.2    Se establecen los criterios de accesibilidad en la comunicación en el anexo 4 a efectos de aplicación de los establecidos en este artículo.
38.3    El Departamento de Bienestar Social, en aplicación de los criterios referidos en el apartado anterior, deberá:
Promover entre los entes u órganos de las administraciones públicas catalanas la utilización de los mecanismos y alternativas técnicas al objeto de facilitar la accesibilidad a los sistemas de comunicación y señalización en el ámbito de las competencias que les correspondan.
Divulgar los criterios de accesibilidad a la comunicación y señalización en el ámbito privado, efectuando recomendaciones a aquellos sectores con incidencia en actuaciones de interés general.
Fomentar la supresión de barreras en la comunicación y señalización en el ámbito privado que incida en los ámbitos de actuación descritos en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 39
Interpretes y guías

39.1    Los departamentos competentes de la Generalitat impulsarán la formación de profesionales intérpretes de lenguaje de signos y guías intérpretes de sordos-ciegos.
39.2    Los títulos oficiales de interpretación de lenguaje de signos reconocidos por la Generalitat tendrán la consideración de méritos para el acceso y promoción a la Fundación Pública de la Generalitat.
39.3    Las administraciones públicas catalanas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, deberán poder comunicarse con toda la población. A estos efectos, de forma directa o indirecta, promoverán en su ámbito la utilización de intérpretes de sordos-ciegos, así como el lenguaje adecuado a las personas que lo requieran.

Artículo 40
Medios audiovisuales

Los medios audiovisuales dependientes de las administraciones públicas catalanas elaborarán un plan de medidas técnicas que de forma gradual permita, mediante el uso del lenguaje de signos y / o de subtitulaciones, garantizar el derecho a la información.

 

CAPÍTULO 6
Normas  sobre la tarjeta de aparcamiento para  vehículos que lleven personas con disminución

Artículo 41
Beneficiarios
41.1    Las personas con disminuciones y con graves problemas de movilidad tienen derecho, mediante el correspondiente documento acreditativo, al tratamiento específico que para este colectivo hayan establecido los ayuntamientos y entes locales competentes en materia de circulación de vehículos.
41.2    A efectos de lo previsto en el apartado anterior, el Departamento de Bienestar Social cooperará con las entidades locales en la forma que se establece en este capítulo.

Artículo 42
Tarjeta de aparcamiento de vehículos

42.1    Con el fin de facilitar el desplazamiento de las personas con movilidad reducida, los entes locales competentes en materia de circulación de vehículos establecerán en sus ordenanzas las medidas siguientes:
Permitir que las personas de movilidad reducida aparquen sus vehículos más tiempo del autorizado en las zonas de aparcamiento de tiempo limitado.
Reservar, con solicitud previa, en los lugares donde se compruebe que es necesario y especialmente cerca de sus domicilios o de sus puestos de trabajo, plazas de aparcamiento mediante señales de tráfico complementadas con un disco adicional que reproduzca el símbolo internacional de accesibilidad.
Permitir que los vehículos ocupados por personas con movilidad reducida puedan estacionar en cualquier lugar de la vía pública, durante el tiempo imprescindible, y siempre que no se entorpezca la circulación de vehículos o peatones.
Facilitar y reconocer a las personas con movilidad reducida el documento acreditativo que les permita beneficiarse de las facilidades recogidas en este párrafo.
42.2    El documento acreditativo de los derechos especiales en la circulación de vehículos para personas con disminución es la tarjeta de aparcamiento de vehículos para personas con disminución, la cual se ajustará al modelo y las características del apartado 3.3 del anexo 3 de este Decreto.
42.3    La tarjeta de aparcamiento mencionada es personal e intransferible y puede ser utilizada en el vehículo conducido o en cualquier otro, mientras sea utilizado para el transporte de una persona con movilidad reducida.
42.4    En el supuesto de que se detecte el uso indebido de la tarjeta de aparcamiento, de manera reiterada y debidamente probada, ésta será retirada por el órgano que la haya otorgado.
42.5    La tarjeta concedida por una entidad local, de conformidad con el procedimiento previsto en este capítulo, tendrá validez en todos los municipios de Cataluña y acreditará el titular de la tarjeta para disfrutar de los beneficios específicos que los respectivos entes locales tengan establecidos en esta materia.

Artículo 43
Edición y suministro

El Departamento de Bienestar Social, mediante los órganos competentes, editará y suministrará, de forma gratuita, las tarjetas a los entes locales competentes que lo soliciten.

Artículo 44
Valoración y cualificación de los solicitantes

44.1    El Departamento de Bienestar Social, para apoyar a los municipios y unificar los criterios de concesión de la tarjeta, efectuará la valoración y calificación de los solicitantes del derecho, mediante los equipos de valoración y orientación (EVO) de los centros de atención a los disminuidos (CAD).
44.2    En la valoración efectuada por el EVO, constará el grado de disminución, así como la posibilidad o imposibilidad de utilizar los medios de transporte colectivo, como criterios determinados para su concesión.
También se deberá especificar el plazo para su revisión en caso de que las posibilidades de recuperación puedan incidir en la valoración inicial.
44.3    La valoración y calificación de las disminuciones se hará aplicando lo establecido en las disposiciones legales vigentes, así como las recomendaciones técnicas que pueda efectuar la Comisión para la Supresión de Barreras Arquitectónicas.

Artículo 45
Procedimiento

45.1    Corresponde al ayuntamiento, o al ente local competente en la ordenación del tráfico de donde resida el interesado, la concesión de la tarjeta, que se ajustará a las disposiciones de carácter general que regulan el procedimiento administrativo, con las particularidades siguientes:
El expediente se iniciará a instancia del interesado mediante impreso normalizado suministrado por el Departamento de Bienestar Social.
El ente local remitirá una copia de la solicitud al CAD territorial, para que los EVO realicen la valoración correspondiente.
La valoración del EVO constituye un informe preceptivo y vinculante para la resolución del procedimiento.
45.2    En caso de que la calificación de la disminución sea permanente, la tarjeta caducará a los diez años de la concesión y, en caso de que la calificación de la disminución sea provisional, caducará cuando haya transcurrido el plazo que ésta indique. Para la renovación se seguirá el mismo procedimiento seguido para el otorgamiento de la tarjeta inicial.
45.3    En caso de cambio de residencia del titular de la tarjeta, se pedirá el traslado del expediente al nuevo ente local competente.

 

CAPÍTULO 7
Medidas de fomento

Artículo 46
Fondo para la supresión de barreras arquitectónicas

46.1    De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, el fondo para la supresión de barreras arquitectónicas es un fondo destinado a subvencionar la supresión de barreras arquitectónicas y en la comunicación y para la dotación de ayudas técnicas, de acuerdo con lo que establezca anualmente la Ley de presupuestos de la Generalitat.
46.2    La mitad del fondo irá destinado a subvencionar los programas específicos que elaboren los entes locales para la supresión de barreras arquitectónicas en el espacio urbano, los edificios de uso público y el transporte de su término municipal.
Estos programas específicos de actuación estarán integrados, como mínimo, por un inventario de los espacios, edificios, locales y medios de transporte que deban ser objeto de adaptación, el orden de prioridades en que se llevarán a cabo y las fases de ejecución del plan.
Todos los entes locales deberán prever en el proyecto de presupuestos de cada ejercicio económico las consignaciones necesarias para la financiación de los planes especiales
de accesibilidad.
46.3    Tendrán prioridad para disfrutar del fondo aquellos entes locales que se comprometan, mediante un convenio, a asignar para la supresión de barreras arquitectónicas el mismo porcentaje que la Administración de la Generalitat destine anualmente a sus partidas presupuestarias para la inversión directa en los edificios de uso público de su titularidad o sobre los que disponga el derecho de uso. Anualmente, al publicarse la resolución de convocatoria de los fondos a que se refiere este artículo, se hará público el porcentaje.
46.4    La otra mitad del fondo irá destinada a subvencionar a entidades privadas y particulares, que deberán cumplir los requisitos específicos que establezca la convocatoria para cada tipo de ayudas.
46.5    El Departamento de Bienestar Social efectuará la convocatoria anual de las ayudas de este fondo y establecerá los criterios para su concesión, de acuerdo con las prioridades de la planificación.
46.6    Los departamentos de la Generalitat, en el ámbito de sus competencias y con cargo a sus presupuestos, podrán conceder ayudas para la promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y en la comunicación.

 

CAPÍTULO 8
Medidas de control

Artículo 47
Principios de control de la accesibilidad
47.1    Las administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos de competencia, desarrollarán la actividad de control de la accesibilidad.
47.2    Son principios de la actividad de control:
Hacer cumplir la normativa de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y en la comunicación.
Establecer los mecanismos de coordinación de las funciones de control y de seguimiento para su ejecución en el ámbito que tienen atribuido.
Promover y facilitar la participación de las organizaciones y asociaciones representativas de los colectivos afectados en la adopción de medidas de control de la accesibilidad.

Artículo 48
Contenido

Las actividades de control comprenden todos los aspectos de control y seguimiento previstos en la Ley 20/1992, 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, y en este Reglamento.

Artículo 49
Competencias

La Administración de la Generalitat de Catalunya, las comarcas y los ayuntamientos son responsables, en el ámbito de sus respectivas competencias, del control y seguimiento de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas, de acuerdo con lo establecido la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas. A estos efectos, deberán velar por el cumplimiento del ordenamiento en materia de accesibilidad así como elaborar los planes que se deriven de su aplicación.
Artículo 50
Competencias de la Generalitat

Corresponde a la Administración de la Generalitat de Catalunya, mediante los departamentos competentes, la comprobación de la aplicación de este Decreto en cuanto a las medidas a adoptar en su cumplimiento, así como la actividad de fomento.
Artículo 51
Competencias de las comarcas

51.1    Corresponde a las comarcas en el ámbito de las competencias que tengan que ejercer en materia de planificación, ordenación del territorio y urbanismo:
Elaborar un plan comarcal de adaptación y supresión de barreras arquitectónicas con inclusión de los aspectos supramunicipales y de seguimiento de la elaboración, revisión y ejecución de los planes municipales.
Hacer el seguimiento de las actuaciones que se efectúen en el ámbito comarcal respectivo en materia de barreras en la edificación, el transporte y la comunicación.
Establecer y prestar servicios públicos mínimos, en caso de dispensa o supuestos especiales, servicios supramunicipales complementarios o ejercer competencias municipales por delegación o convenio en materia de accesibilidad.
Coordinar, por razones de interés comarcal, los servicios municipales en cuanto a la accesibilidad y prestar a los municipios asesoramiento, especialmente para la elaboración y revisión de los planes municipales de adaptación y supresión de barreras arquitectónicas.
51.2    En la elaboración del programa de actuación comarcal que prevé la    Ley 6 / 1987, de 4 de abril, sobre la organización comarcal de Catalunya, se incluirán los aspectos generales de los planes municipales de adaptación y de supresión de barreras arquitectónicas.

Artículo 52
Competencias de los municipi
os
Corresponde a los municipios la aplicación de la normativa de accesibilidad y supresión de barreras, en el ámbito de las competencias que hayan de ejercer, de acuerdo con el artículo 63 de la Ley 8 / 1987, de 15 de abril , municipal y régimen local de Catalunya:
La aplicación de normas de accesibilidad y supresión de barreras en el urbanismo en ejercicio de la ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanísticas, los parques y los jardines, la pavimentación de las vías públicas urbanas, la conservación de caminos y vías rurales y la protección del medio.
La aplicación de las normas de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas en la edificación, en el ejercicio de la promoción y gestión de viviendas, instalaciones culturales, deportivas, de ocio, turismo y centros docentes.
La Aplicación de las normas de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas en el transporte, en ejercicio de la ordenación de tráfico de vehículos y personas en vías urbanas y transporte público de viajeros, dando cumplimiento, dando cumplimiento a las normas definidas en el capítulo 4 de este Decreto.
La elaboración de los planes locales de adaptación y supresión de barreras arquitectónicas, así como las correspondientes revisiones quinquenales.

Artículo 53
Actuaciones

53.1    Control previo
53.1.1    La verificación del cumplimiento de la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas se efectuará por el mismo procedimiento y por el mismo órgano o unidad al que corresponda resolver los correspondientes visados, autorizaciones, licencias o en concurrir en cualquier tipo de contratación administrativa.
53.1.2    En aplicación de lo establecido en los artículos anteriores son, por tanto, instrumentos básicos del control:
Los visados de los proyectos técnicos: los colegios profesionales competentes exigirán el cumplimiento de las normas de accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas para el visado de los proyectos.
Las licencias y autorizaciones: las administraciones públicas que hayan de otorgar licencias y autorizaciones de cualquier tipo exigirán en los proyectos de obras las normas de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas previstas en el ordenamiento vigente.
Contratos administrativos: los pliegos de condiciones de los contratos administrativos de obras contendrán las cláusulas específicas necesarias para el cumplimiento del ordenamiento sobre accesibilidad.
53.1.3    Cualquier tipo de actividad de las administraciones públicas que pueda afectar a la accesibilidad o supresión de barreras arquitectónicas deberá sujetarse al ordenamiento vigente en esta materia.
53.2    Control posterior.
Todas las actuaciones realizadas en las que se observen acciones u omisiones que contravengan las normas de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en el título 4 de la Ley 20/1992, de 25 de noviembre, siguiendo el procedimiento que establece el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Generalitat, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, de acuerdo con las normas contenidas en el capítulo 11 de este Decreto.

Artículo 54
Denuncia

54.1    Todos los que tenga conocimiento de la existencia de alguna infracción del ordenamiento en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas podrá interponer, independientemente de las acciones legalmente previstas, denuncia ante el órgano competente en la materia según lo previsto los artículos precedentes, y deberá comunicar al Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas.
54.2    Cuando el denunciante no pueda determinar el órgano ante el que se interpondrá la denuncia, podrá presentarla a la Secretaría de dicho Consejo para su tramitación.
54.3    Lo previsto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 11 sobre el régimen sancionador.

Artículo 55
Participación

Con el fin de crear una red de vigilancia, asesoramiento y sensibilización en materia de accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, las administraciones competentes en esta materia fomentarán la participación de los afectados mediante el establecimiento de convenios de colaboración entre las administraciones públicas , los colegios profesionales y las asociaciones de personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación.

Artículo 56
Revisión de los planes

56.1    Los planes de control de adaptación y supresión de barreras arquitectónicas y en la comunicación que elaboren las administraciones públicas de acuerdo con el artículo 49 serán revisados cada cinco años.
56.2    Los departamentos afectados elevarán al Gobierno la memoria de los resultados de las evaluaciones efectuadas así como las propuestas que consideren necesarias.

 

CAPÍTULO 9
Òrganos de participación

Artículo 57
Consejo para la Promoción de l’Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas
El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la supresión de Barreras arquitectónicas, cuyos miembros serán propuestos por los respectivos órganos o entidades en ese representadas y nombrados por el conseller de Bienestar Social, tiene la siguiente composición:
Presidente: el conseller de Bienestar Social.
Vice-Presidente: el director general del Departamento de Bienestar Social competente en materia de atención a personas con disminución.
Vocales:
a) Por la Administración de la Generalitat de Catalunya:
dos representantes del Departamento de Bienestar Social;
dos representantes del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas;
un representante del Departamento de la Presidencia;
un representante del Departamento de Industria y Energía;
un representante del Departamento de Enseñanza;
un representante del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo.
b) Por las administraciones locales:
un representante de la Asociación Catalana de Municipios;
un representante de la Federación de Municipios de Catalunya;
un representante de los consejos comarcales.
c) Para las entidades que agrupan los diferentes colectivos afectados, seis representantes de las entidades representativas de personas con disminución.
d) Expertos en el ámbito de las barreras arquitectónicas: el presidente del Consejo podrá nombrar hasta un máximo de diez expertos en la materia.
Actuará como secretario una persona al servicio del Departamento de Bienestar Socialnombrada por el presidente del Consejo.
un representante de los consejos comarcales.

Artículo 58
Funciones

58.1    Son funciones del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas:
a) Informar sobre los anteproyectos de leyes y decretos relativos a la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas.
b) Asesorar sobre las propuestas que hagan referencia al ámbito de promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas
c) Proponer al órgano competente los criterios de actuación en materia de urbanismo, edificación, transporte y comunicación que sean necesarios para la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas.
d) Proponer medidas de fomento.
e) Cualquier actuación informativa y asesora que pueda comportar la supresión de cualquier tipo de barrera u obstáculo físico o sensorial así como evitar su establecimiento.
58.2    En materia de control y seguimiento el Consejo tiene las funciones siguientes:
a) Impulso y seguimiento general de las acciones de control de la accesibilidad que lleven a cabo los departamentos y otros órganos o entes de la Generalitat, así como las demás administraciones públicas y entidades competentes en el control de la accesibilidad.
b) Seguimiento general de las actuaciones, mediante los informes que periódicamente presentarán las administraciones públicas.
c) Seguimiento de las denuncias presentadas a las diferentes administraciones.
d) Presentar anualmente al Gobierno de la Generalitat un informe memoria sobre el cumplimiento de la normativa, avances técnicos, sugerencias y recomendaciones sobre actuaciones futuras.
e) Asesorar y fomentar, en relación con la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas, las adaptaciones y ayudas técnicas.
f) Coordinación y seguimiento del asesoramiento y ayuda necesaria para la elaboración de los planes sectoriales de accesibilidad.
g) Informar sobre los planes sectoriales.

Artículo 59
Equipos de trabajo

El presidente del Consejo de la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas podrá designar las personas físicas o jurídicas que hayan de formar parte de equipos de trabajo para el estudio de temas específicos detallados en este Decreto.

Artículo 60
Coordinación

60.1    El vicepresidente del Consejo de la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas coordinará las funciones entre este Consejo y la Comisión para la accesibilidad.
60.2    El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas se rige por el Reglamento de régimen interno que consta en el anexo 5.

Artículo 61
Comisión Interdepartamental para la Accesibilidad

61.1    La Comisión Interdepartamental para la Accesibilidad tiene la siguiente composición:
Presidente: el conseller de Bienestar Social.
Vicepresidente: el secretario general del Departamento de Bienestar Social.
Vocales:
El director general de Departamento de Bienestar Social competente en materia de atención a personas con disminución.
El director general de Urbanismo, del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.
El director general de Arquitectura y Vivienda, del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.
El director general de Transportes, del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.
El director general de Seguridad Industrial, del Departamento de Industria y Energía.
El director general de Administración Local, del Departamento de Gobernación.
El director general de Relaciones Laborales, del Departamento de Trabajo.
El director general de Turismo, del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo.
61.2    La Comisión ajustará su funcionamiento al régimen jurídico que regula los órganos colegiados de la Generalitat de Catalunya y actuará como secretario una persona al servicio del Departamento de Bienestar Social, nombrado por el presidente de la Comisión.

Artículo 62
Funciones

Son funciones de la Comisión Interdepartamental para la Accesibilidad:
a) Efectuar la coordinación de la accesibilidad en el ámbito de la Administración de la Generalitat de Catalunya.
b) El seguimiento y evaluación de las actuaciones que los departamentos realizan cuando accesibilidad.
c) Coordinar y potenciar las diferentes iniciativas relativas a esta cuestión existentes en las comarcas catalanas, así como la promoción de estas iniciativas.
d) Elevar a los consejeros de los departamentos propuestas de actuación en el ámbito de la accesibilidad, el conjunto de medidas para la supresión de barreras arquitectónicas y para el cumplimiento de las normas vigentes en esta materia.

Artículo 63
Adscripción

El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas y la Comisión Interdepartamental para la Accesibilidad, están adscritos al Departamento de Bienestar Social.

Artículo 64
Dietas y derechos de asisténcia

Los miembros del Consejo que no sean personal dependiente de la Administración de la Generalitat informarán de las dietas y los derechos de asistencia que estén establecidos en la legislación vigente.

Artículo 65
Asisténcia técnica

El Departamento de Bienestar Social, directa o indirectamente, asesorará, informará y dará apoyo técnico en el ámbito de la accesibilidad, supresión de barreras arquitectónicas y ayudas técnicas.

Artículo 66
Consejos locales de accesibilidad

Los entes locales podrán crear consejos locales de accesibilidad, como órgano de participación de los ciudadanos en la elaboración, ejecución y seguimiento de aquellos planes especiales de accesibilidad que reciban financiación de la Generalitat.

 

CAPÍTULO 10
Régimen Sancionador

Artículo 67
Infracciones y sanciones
67.1    Constituyen infracciones administrativas en materia de supresión de barreras las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas por la Ley y que se recogen en este artículo.
67.2    Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves de acuerdo con los criterios que se indican en los apartados siguientes.
67.3    Son infracciones leves las acciones u omisiones que contravienen a las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas, pero que no impiden la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda o el medio de transporte para personas con movilidad reducida.
67.4    Tienen la consideración de infracciones graves las acciones u omisiones siguientes:
a) Las que incumplan parcialmente la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas, en las obras de urbanización y su mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios destinados al uso público.
b) Las que incumplan la normativa sobre la supresión de barreras arquitectónicas en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinados a un uso que implique la concurrencia de público.
c) El incumplimiento, en la proporción mínima requerida, de la reserva establecida
el artículo 9.2 de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, modificada por el Decreto Legislativo 6 / 1994, de 13 de julio, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, en cuanto a la reserva de viviendas de protección oficial de promoción privada para personas con movilidad reducida.
d) Las que incumplan parcialmente la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas reguladora de las condiciones de accesibilidad en los edificios de nueva construcción o rehabilitados totalmente que deban ser destinados a la vivienda.
67.5    Tienen la consideración de infracciones muy graves las acciones u omisiones siguientes:
a) Las que incumplan totalmente la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas, en las obras de urbanización y su mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios destinados al uso público.
b) Las que incumplan la normativa sobre la supresión de barreras arquitectónicas en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinados a servicios públicos.
c) El incumplimiento total de la reserva establecida en el artículo 9.2 de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, modificada por el Decreto Legislativo 6 / 1994, de 1 3 de julio, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas , en cuanto a la reserva de viviendas de protección oficial de promoción privada.
d) Las que incumplan totalmente la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas reguladora de las condiciones de accesibilidad en los edificios de nueva construcción o rehabilitados totalmente que deban ser destinados a la vivienda.
67.6    Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.
67.7    Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 1.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
67.8    Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 25.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
67.9    Para graduar el importe de las multas se tendrá en cuenta el grado de culpabilidad o la intencionalidad de cada uno de los infractores, el perjuicio directa o indirectamente causado el coste económico derivado de las obras de accesibilidad necesarias, la reincidencia o reiteración y la gravedad de la infracción.
67.10    Cuando el beneficio que resulte de una infracción en materia de supresión de barreras arquitectónicas sea superior a la sanción que corresponda, ésta podrá incrementarse en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

Artículo 68
Responsables

68.1    En las obras que se ejecuten con inobservancia de las cláusulas de la licencia, serán sancionados con multa en la cuantía que determina la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, modificada del Decreto Legislativo 6 / 1994, de 13 de julio, el promotor, el empresario de las obras y el técnico director de las mismas, colaboradores y la dirección facultativa de las obras.
68.2    En las obras amparadas en una licencia municipal cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción grave serán igualmente sancionados con una multa de la cuantía establecida el facultativo que hubiera emitido informe favorable del proyecto y los miembros de la corporación que hubieran votado a favor del otorgamiento de la licencia sin el informe técnico previo, cuando éste o el informe previo del secretario fuesen desfavorables por razón de aquella infracción.
68.3    Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, modificada por el Decreto Legislativo 6 / 1994, de 13 de julio, corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, si se ‘procede, se cometan y de las sanciones que se impongan.

Artículo 69
Procedimiento sancionador

69.1    Los órganos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores incoados por la comisión de infracciones tipificadas en el artículo anterior deberán seguir el procedimiento que establece la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo sancionador.
69.2    Si un ente local fuese advertido por la Administración de la Generalitat de un hecho constitutivo de cualquiera de las infracciones que determina la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, modificada por el Decreto legislativo de 6 / 1994, de 13 de julio , y este no iniciase el procedimiento sancionador en el plazo de un mes, la multa que se imponga como consecuencia del expediente sancionador incoado por la Generalitat será percibida por esta.

Artículo 70
Òrganos Competentes

Las autoridades competentes para imponer sanciones y los límites máximos de estas son las siguientes:
a) Los alcaldes: en los municipios que no excedan de 10.000 habitantes, hasta un máximo de 100.000 pesetas, en los municipios que no excedan de 50.000 habitantes, hasta un máximo de 500.000 pesetas, en los municipios hasta 100.000 habitantes, multas de hasta 1.000.000 de pesetas, en los municipios que no excedan de 500.000 habitantes, multas hasta un máximo 5.000.000 de pesetas, en los municipios de más de 500.000 habitantes, multas de hasta un máximo de 10.000.000 de pesetas.
b) El director general del departamento correspondiente por razón de la materia, hasta 25.000.000 de pesetas, con independencia de los números de habitantes del municipio.
c) El consejero competente por razón de la materia, hasta 50.000.000 de pesetas, con independencia del número de habitantes del municipio.

Artículo 71
Destinación de las sanciones

Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones previstas serán destinados, por las administraciones públicas actuantes, a la supresión de las barreras arquitectónicas en el ámbito de su competencia.

Artículo 72
Prescripción

72.1 Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres
años y las leves al cabo de un año.
72.2 El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la comisión de la conducta constitutiva de la infracción.

DISPOSICIONES ADICIONALES

-1    El Departamento competente en el ámbito de la formación del personal al servicio de las Administraciones Públicas tomará las medidas necesarias para prestar, de manera adecuada, la formación respecto a la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

-2    El Gobierno de la Generalitat aprobará los planes sectoriales de accesibilidad con el objetivo de suprimir barreras arquitectónicas urbanísticas (BAU), barreras arquitectónicas en edificaciones (BAE), barreras arquitectónicas en los transportes (BAT) y barreras en la comunicación (BC ), previa audiencia de las entidades y los particulares afectados.
Los planes sectoriales se establecerán, preferentemente, en aquellas zonas que hayan de ser de uso necesario y frecuente para personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación.
Los medios necesarios para llevar a cabo los planes sectoriales de accesibilidad se concretarán mediante convenios de colaboración entre las administraciones públicas competentes, las organizaciones representativas de los colectivos de afectados y, en su caso, los particulares afectados.
-3    Las disposiciones de las administraciones públicas catalanas en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y en la comunicación serán complementarias del presente Decreto, en tanto que no se opongan a su contenido.

-4    Excepcionalmente, y en instalaciones existentes, los ayuntamientos o la autoridad competente podrán eximir de la aplicación de las normas de accesibilidad que establece el capítulo 4, con el informe vinculante previo del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras, cuando exista imposibilidad técnica para su realización.
-5    Se establece un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de este Reglamento para hacer efectiva la elaboración del plan de medidas técnicas a que hace referencia el artículo 40.

-6    Los principales parámetros de referencia de la accesibilidad que deberán aplicarse son los que se relacionan en el anexo 7 de este Decreto.

-7    El contenido de este Reglamento se entenderá sin perjuicio de la normativa vigente en materia de seguridad, prevención y extinción de incendios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

-1    El presente Decreto será de aplicación a las actuaciones de obra nueva y gran rehabilitación, los elementos de la urbanización, a las reformas y ampliaciones de edificios de uso público con proyecto visado con posterioridad a su entrada en vigor, así como los vehículos dedicados al transporte de personas que se realice o que se pongan en circulación a partir de dicha fecha.

-2    La Comisión para la supresión de las barreras arquitectónicas que impiden o dificultan la movilidad de los disminuidos físicos, creada por el Decreto 170/1980, de 3 de octubre, pasa a denominarse Comisión Interdepartamental para la Accesibilidad, ya regirse por las previsiones de este Reglamento.

DISPOSICIONS DEROGATORIAS

-1    Quedan derogadas las disposiciones siguientes:
Decreto 170/1980, de 3 de octubre, que crea una Comisión para la supresión de barreras arquitectónicas que impiden o dificultan la movilidad de los disminuidos físicos.
El artículo 3 del Decreto 399/1988, de 27 de diciembre, de modificación parcial del Decreto 238/1987, de 20 de julio, y del Decreto 170/1980 de 3 de octubre.
Decreto 100/1984, de 10 de abril, sobre supresión de barreras arquitectónicas.
Decreto 95/1986, de 20 de marzo, de modificación del Decreto 100/1984, de 10 de abril.
Decreto 256/1992, de 13 de octubre, de composición del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas.
Orden de 9 de abril de 1985, sobre la definición de itinerarios practicables en edificios
de viviendas.
Orden de 5 de noviembre de 1985, sobre modificación de las dimensiones de las cabinas de ascensores en los itinerarios practicables para los minusválidos.
Orden de 19 de agosto de 1986, de normas sobre el modelo y las características de la tarjeta de aparcamiento para vehículos que lleven personas disminuidas.
Orden de 21 de diciembre de 1992, de modificación del orden de 19 de agosto de 1986.
Orden de 3 de diciembre de 1993, de aprobación del Reglamento de régimen interno del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas.
-2    Se derogan todas las disposiciones en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y en la comunicación de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

-1    Se faculta a los consejeros competentes por razón de la materia para la ejecución de lo previsto en este Decreto.

-2    El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Barcelona, 24 de marzo de 1995

Jordi Pujol
Presidente de la  Generalitat de Catalunya

Antoni Comas i Baldellou
Conseller de Benestar Social

Jaume Roma i Rodríguez
Conseller de Política Territorial i Obres Públiques

 

ANEXO 1
Normas de accesibilidad urbanística

1.1    Itinerarios adaptados.
1.1.1    Itinerario peatonal adaptado.
Un itinerario peatonal se considera adaptado cuando cumple los requisitos siguientes:
Tener una anchura libre mínima de 0,90 m y una altura libre de obstáculos de 2,10 m.
En los cambios de dirección, la anchura libre de paso permite inscribir un círculo de 1, 50 m de diámetro.
No incluir ninguna escalera ni escalón aislado.
La pendiente longitudinal no supera 8%.
El pavimento es duro, no deslizante y sin relieves diferentes a los propios del grabado de las piezas.
Tiene una pendiente transversal no superior a 2%.
Los elementos de urbanización y de mobiliario que forman parte de este itinerario están adaptados.
1.1.2    Itinerario mixto de peatones y vehículos adaptado.
Un itinerario mixto se considera adaptado cuando cumple los siguientes requisitos:
Tener una anchura libre mínima de 3,00 my una altura libre de obstáculos en todo el recorrido de 3,00 m.
Los espacios para el giro de vehículos permiten el giro con un radio mínimo de 6,50 m respecto al eje del itinerario.
No incluir ninguna escalera ni escalón aislado.
El pavimento es duro, no deslizante y sin relieves diferentes a los propios del grabado de las piezas.
Tiene una pendiente transversal no superior al 2%.
Los elementos de urbanización y de mobiliario que forman parte de este itinerario están adaptados.
1.2    Elementos de urbanización adaptados.
1.2.1    Pavimentos en espacios de uso público.
Un pavimento se considera adaptado cuando cumple los siguientes requisitos.
Es duro, no deslizante y sin relieves diferentes a los propios del grabado de las piezas. Se admite, en parques y jardines, pavimento de tierras compactadas con un 90% PM (Próctor modificado).
Se coloca un pavimento con textura diferenciada para detectar los pasos de peatones.
Las rejas y registros se colocan enrasados con el pavimento circundante. Las aberturas de las rejas colocadas en itinerarios peatonales tienen una dimensión que permite la inscripción de un círculo de 3 cm de diámetro como máximo. La disposición del enrejado se hace de manera que no puedan tropezar personas que utilicen bastón o silla de ruedas.                                                                                       1.2.2    Vados adaptados.
El vado de paso de peatones se considera adaptado cuando cumple los requisitos siguientes:
La anchura libre mínima es de 1, 20 m.
El bordillo del vado se enrasa con la calçada. Los cantos se redondean o achaflanan a 45 grados.
La pendiente longitudinal del vado es como máximo del 12%. La pendiente transversal máxima es del 2%.
Se señaliza con pavimento de textura diferenciada.
El vado de entrada y salida de vehículos debe diseñarse de manera que:
El itinerario de peatones que atraviesan no quede afectado por una pendiente longitudinal superior al 12%
El itinerario de peatones que atraviesan no quede afectado por una pendiente transversal superior al 2%.
1.2.3    Pasos de peatones adaptados.
El paso de peatones que forma parte de un itinerario adaptado se considera adaptado cuando cumple los siguientes requisitos:
Salvar el desnivel entre la acera y la calzada con un vado de peatones adaptado.
Cuando cruce una isleta intermedia en calzadas rodadas, ésta se recortará y quedará rebajado al mismo nivel de las calzadas en una anchura igual a la del paso de peatones. El pavimento de la isleta es diferenciador respecto al de la calzada.
Cuando el paso, por su longitud, se realice en dos tiempos con parada intermedia, la isleta tendrá una longitud mínima de 1, 50 m una anchura igual a la del paso de peatones y su pavimento estará nivelado con el de la calzada cuando la longitud de la isleta no supere los 4,00 m.
1.2.4    Escaleras adaptadas.
Una escalera se considera adaptada cuando cumple los requisitos siguientes:
La anchura útil de paso es de 1, 20 m como mínimo. Los escalones deben tener una huella mínima de 30 cm y una altura máxima de 16 cm, y en escaleras en proyección curva en planta o no recta hay una dimensión mínima de tendido de 30 cm contada en 40 cm de la cara interior.
El número de escalones seguidos sin rellano intermedio debe ser como máximo de 12 unidades.
Los rellanos intermedios deben tener una longitud mínima en la dirección de circulación de 1, 20 m.
El tendido se acaba superficialmente con material antideslizante y no presentar discontinuidad donde se une con la altura.
Las escaleras disponen de barandillas que pueden ser utilizadas en los dos sentidos de circulación.
Los pasamanos de la escalera están situados a una altura de entre 0,90 ma 0,95 m en rellanos y 0,80 ma 0,85 m en el tramo de escalones, y tienen un diseño anatómico que permite adaptar la mano con una sección igual o funcionalmente equivalente a la de un tubo redondo de 3 a 5 cm de diámetro, separado como mínimo 4 cm de los paramentos verticales. Los pasamanos deben prolongarse 0,30 m. como mínimo más allá de los extremos finalización de cada tramo de escalera. El punto de inflexión del pasamanos debe coincidir con el inicio del tramo de escalera.
El inicio y el final de una escalera se señaliza con pavimento diferenciado del resto y disponen de un nivel de iluminación durante la noche de 10 lux como mínimo.
Los espacios existentes bajo las escaleras deben estar protegidos de manera que eviten posibles accidentes a personas con visión parcial o ceguera.
1.2.5    Rampas adaptadas.
Una rampa se considera adaptada cuando cumple los requisitos siguientes:
La anchura útil de paso es de 0,90 m como mínimo.
Pendientes longitudinales:
Tramos de menos de 3 m de largo: 12% de pendiente máxima (recomendable 10%).
Tramos de entre 3 y 10 m de longitud: 10% de pendiente máxima (recomendable 8%).
Tramos de más de 10 m de longitud: 8% de pendiente máxima (recomendable 6%).
Se admite una pendiente transversal máxima de un 2%.
El pavimento de las rampas es duro, no deslizante y sin relieves diferentes a los propios del grabado de las piezas.
La longitud de cada tramo de rampa debe ser como máximo de 20 m.
En la unión de tramos de diferente pendiente se colocan rellanos intermedios.
Los rellanos intermedios tienen una longitud mínima en la dirección de circulación de 1, 50 m.
Al inicio y al final de cada tramo de rampa hay un rellano de 1, 50 m de longitud como mínimo.
Cuando entre la rampa y la zona adyacente hay un desnivel igual o superior a 0,20 m se dispone de un elemento de protección longitudinal con una altura de 10 cm por encima del pavimento de la rampa.
Las rampas disponen de barandillas a ambos lados, a una altura de entre 0,90 my 0.95 m. Los pasamanos de la rampa tienen un diseño anatómico que permita adaptar la mano, con una sección igual o funcionalmente equivalente a la de un tubo redondo de 3 a 5 cm de diámetro, separado como mínimo 4 cm de los paramentos verticales.
El inicio y el final de una rampa se señaliza con pavimento diferenciado del resto y dispone de un nivel de iluminación mínimo de 10 lux durante la noche.
1.2.6    Ascensor adaptado.
Un ascensor se considera adaptado cuando cumple los requisitos siguientes:
La cabina de ascensor adaptado tiene como mínimo unas dimensiones de 1, 40 m en el sentido del acceso y de 1, 10 m en el sentido perpendicular.
Dispone de pasamanos a una altura entre 0,90 my 0,95 m. Los pasamanos de la cabina tienen un diseño anatómico que permite adaptar la mano con una sección igual o funcionalmente equivalente a la de un tubo redondo de diámetro entre 3 y 5 cm y separado, como mínimo, 4 cm de los paramentos verticales.
Las botoneras, tanto de cabina como de rellano, se colocó entre 1,00 my 1,40 m de altura respecto al suelo. Las botoneras deben tener la numeración en Braille o en relieve.
Las puertas de la cabina y del recinto son automáticas, de una anchura mínima de 0,80 m. y delante de ellas se puede inscribir un círculo de un diámetro de 1, 50 m.
Junto a la puerta del ascensor y en cada planta existirá un número en altorrelieve que identifique la planta, con una dimensión mínima de10 x 10 cm ya una altura de 1, 40 m desde el suelo.
1.2.7    Aparcamientos adaptados.
Una plaza de aparcamiento se considera adaptada cuando cumple los requisitos siguientes:
Tiene unas dimensiones mínimas para el vehículo de 3,30 mx 4,50 m en batería y 2,00 m x 4,50 m en hilera.
Tiene un espacio de acercamiento que puede ser compartido y que permite la inscripción de un círculo de diámetro 1,50 m delante de la puerta del conductor.
En aparcamientos en batería este espacio puede coincidir un máximo de 0,20 m con la anchura de la plaza. El espacio de acercamiento debe estar comunicado con un itinerario de peatones adaptado.
Las plazas de aparcamiento y el itinerario de acceso a la plaza se señalizan conjuntamente con el símbolo de accesibilidad en el suelo y una señal vertical en un lugar visible, con la inscripción “reservado a personas con movilidad reducida”.
1.2.8    Servicios higiénicos adaptados.
Un servicio higiénico se considera adaptado cuando cumple los requisitos siguientes:
Las puertas deben tener una anchura mínima de 0,80 mis’han de abrir hacia el exterior.
Entre 0 m. y 0,70 m de altura respecto al suelo, hay un espacio libre de giro y de maniobra de 1, 50 m de diámetro como mínimo.
El espacio de acercamiento lateral al water y frontal al lavamanos tiene una anchura mínima de 0,80 m.
El lavabo no tiene pedestal ni mobiliario inferior que dificulte el acercamiento de personas con silla de ruedas.
Dispone de barras de apoyo a una altura entre 0,70 my 0,75 m por encima del suelo, para que permitan cogerse con fuerza en la transferencia lateral al inodoro. La barra situada al lado del espacio de acercamiento es batiente.
Los espejos tienen colocado el canto inferior a una altura máxima de 0,90 m.
Todos los accesorios y mecanismos se colocan a una altura no superior a 1,40 m. y no inferior a 0,40 m.
Los grifos y tiradores de las puertas se accionan mediante mecanismos de presión o palanca.
El pavimento es antideslizante.
Los indicadores de servicios de hombres o mujeres permitirán su lectura táctil con señalización “hombres-mujeres” sobre el tirador, mediante una letra “H” (hombres) o “D” (Mujeres) en alto relieve.
1.3    Mobiliario urbano adaptado.
1.3.1    Condiciones generales.
Un elemento de mobiliario urbano se considera adaptado cuando cumple los requisitos siguientes:
Ser accesible a através de un itinerario adaptado.
Su ubicación permite siempre la existencia de una banda de paso libre de obstáculos de 0,90 m de ancho por 2,10 m de altura.
Los elementos salientes y / o volantes que son superiores a 15 cm de vuelo y que limitan con itinerarios tienen como mínimo un elemento fijo y perimetral entre 0 y 0,15 cm de altura para que puedan ser detectados por los invidentes, o bien se deben situarse a una altura igual o superior a 2,10 m.
Los elementos que deban ser accesibles manualmente están situados a una altura de entre 1 my 1,40 m de altura.
1.3.2    Elementos urbanos varios
Los elementos urbanos se consideran adaptados si cumplen los requisitos de diseño:
Los elementos de acceso al recinto tienen una anchura mínima de 0,90 m, una altura mínima de 2,10 m. y deben estar convenientemente señalizados.
El mobiliario de atención al público tiene, total o parcialmente, una altura máxima respecto al suelo de 0,85 m. Si dispone sólo de aproximación frontal, la parte inferior, entre 0,00 my 0,70 m de altura, en una anchura de 0,80 m. como mínimo, queda libre de obstáculos para permitir el acercamiento de una silla de ruedas.
La mesa debe tener una altura máxima de 0,80 m. La parte inferior, entre 0,00 y 0,70 m de altura, y en una anchura de 0,80 m como mínimo debe quedar libre de obstáculos para permitir el acercamiento de una silla de ruedas.
El elemento más alto manipulable de los aparatos telefónicos está situado a una altura máxima de 1, 40 m como máximo. En caso de que el aparato telefónico se sitúe dentro de una cabina locutorio, ésta debe tener unas dimensiones mínimas de 0,80 m de ancho y 1,20 m de profundidad libres de obstáculos y el suelo debe quedar enrasado con el pavimento circundante. El espacio de acceso a la cabina tiene una anchura libre mínima de 0,80 my una altura mínima de 2,10 m.
Los elementos para impedir el paso de vehículos están separados a una distancia de 0,90 m. y tienen una altura mínima de 0,80 m.
En gradas y zonas de espectadores, la plaza de un espectador para usuarios en silla de ruedas tiene unas dimensiones mínimas de 0,80 m de ancho y de 1, 20 m de profundidad.
Los pulsadores se situarán entre 1,00 my 1,40 m de altura.
Los soportes verticales de señales y semáforos en una sección de cantos redondeados y se colocan preferentemente en la parte exterior de la acera. Si no de diámetroha acera o su anchura es inferior a 1,50 m se colocan junto a las fachadas o sujetos a las mismas. En parques y jardines se sitúan en áreas ajardinadas o similares.
Cuando se instalen semáforos acústicos, éstos deben emitir una señal sonora indicadora del tiempo de paso para peatones, a petición del usuario mediante un mando a distancia.
1.3.3 Elementos de protección y señalización de las obras en la vía pública.
Los elementos de protección y señalización de las obras en la vía pública deben cumplir las siguientes condiciones:
Los andamios, zanjas o cualquier tipo de obras en la vía pública deben señalizarse y protegerse mediante barreras estables y continuadas que permanecerán iluminadas toda la noche.
Se han de colocar los elementos de protección y señalización de forma que las personas con disminución visual puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo.
No se deben utilizar cuerdas, cables o similares.
Tiene que haber un nivel de iluminación mínimo de 10 lux para advertir la presencia de obstáculos o desniveles.

ANEXO 2
Normas de accesibilidad en la edificación

2.1 Nivel de accesibilidad exigible para usos públicos en edificios de nueva construcción.


2.2Itinerario adaptado
Un itinerario se considera adaptado cuando cumple los requisitos siguientes:
No debe haber ninguna escalera ni escalón aislado. (Se admite, el acceso del edificio, un desnivel no superior a 2 cm, redondeándose o bien achaflanará el canto a un máximo de 45 º) debe tener una anchura mínima de 0,90 my una altura libre de obstáculos en todo el recorrido de 2,10 m.
En cada planta del itinerario adaptado de un edificio debe haber un espacio libre de giro donde se pueda inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro.
Los cambios de dirección, la anchura de paso debe permitir inscribir un círculo de 1, 20 m de diámetro.
Las puertas deben tener como mínimo una anchura de 0,80 my una altura mínima de 2 m.
En caso de puertas de dos o más hojas, una de ellas deberá tener una anchura de 0,80 m.
A los dos lados de una puerta existe un espacio libre, sin ser barrido por la apertura de la puerta, donde se puede inscribir un círculo de 1, 50 m de diámetro (excepto en el interior de la cabina de ascensor) .
Los tiradores de las puertas se accionarán mediante mecanismos de presión o de palanca.
Cuando las puertas sean de vidrio, excepto en el caso en que éste sea de seguridad, tendrán un zócalo inferior de 30 cm de altura, como mínimo. A efectos visuales debe tener una franja horizontal de 5 cm de anchura, como mínimo, colocada a 1,50 m de altura y con marcado contraste de color.
El pavimento es antideslizante.
Las pendientes longitudinales de las rampas son:
Tramos de menos de 3 m de largo: 12% de pendiente máxima.
Tramos entre 3 y 10 m de longitud: 10% de pendiente máxima.
Tramos de más de 10 m de longitud: 8% de pendiente máxima.
Se admite una pendiente transversal máxima del 2% en rampas exteriores.
Las rampas disponen de barandillas a ambos lados. Asimismo, deben estar limitadas lateralmente por un elemento de protección longitudinal de, como mínimo, 10 cm por encima del suelo, para evitar la salida accidental de ruedas y bastones.
Los pasamanos de las barandillas están situados a una altura entre 0,90 y 0,95 m, y tienen un diseño anatómico que permite adaptar la mano, con una sección igual o equivalente a la de un tubo redondo de diámetro entre 3 y 5 cm, separado, como mínimo 4 cm de los paramentos verticales.
La longitud de cada tramo de rampa es como máximo de 20 m. En la unión de tramos de diferente pendiente se colocan rellanos intermedios. Los rellanos intermedios deben tener una longitud mínima en la dirección de circulación de 1, 50 m.
Al inicio y al final de cada tramo de rampa hay un rellano de 1, 50 m de longitud como mínimo.
La cabina de ascensor tiene unas dimensiones de 1, 40 m en el sentido del acceso y de 1, 10 m en el sentido perpendicular.
Dispone de pasamanos a una altura entre 0,90 my 0,95 m, y las botoneras, tanto interiores como de rellano, se deben colocar entre 1,00 my 1,40 m de altura respecto al suelo. Las botoneras deben tener la numeración en Braille o en relieve.
Junto a la puerta del ascensor y en cada planta existirá un número en altorrelieve que identifique la planta, con una dimensión mínima de 10 x 10 cm y a una altura de 1, 40 m desde el suelo.
Las puertas de la cabina y del recinto son automáticas, de una anchura mínima de 0,80 m. y delante de ellas se puede inscribir un círculo de un diámetro de 1, 50 m.
Los pasamanos de la cabina deben tener un diseño anatómico que permita adaptar la mano, con una sección igual o funcionalmente equivalente a la de un tubo redondo de diámetro entre 3 y 5 cm, separado, como mínimo, 4 cm de los paramentos verticales.
2.3    Itinerario practicable.
Un itinerario se considera practicable cuando cumple los requisitos siguientes:
Tiene una anchura mínima de 0,90 my una altura de 2,10 m totalmente libre de obstáculos en todo el recorrido.
No incluye ningún tramo de escalera.
A los dos lados de un escalón hay un espacio libre plano con una profundidad mínima de 1, 20 m. La altura máxima de estos escalones es de 14 cm.
En los edificios en que por normativa sea obligatoria la instalación de un ascensor sólo se admitirá el itinerario la existencia de un escalón, como máximo de 12 cm de altura, a la entrada del edificio.
Las rampas tendrán una pendiente máxima del 12% con una longitud máxima, sin rellano, de 10 m. La pendiente transversal máxima será del 2% en rampas exteriores.
En los dos extremos de las rampas hay un espacio libre con una profundidad de 1, 20 m.
En los cambios de dirección la anchura de paso deberá permitir inscribir un círculo de 1, 20 m de diámetro.
Como mínimo, en un lado de una rampa debe existir un pasamanos a una altura entre 0,90 my 0,95 m.
Las puertas o pasos entre dos espacios tienen que tener como mínimo una anchura de 0,80 my una altura de 2.00m. Los tiradores de las puertas se accionan mediante mecanismos de presión o palanca.
A los dos lados de cualquier puerta incluida dentro de un itinerario practicable debe haber un espacio libre sin ser barrido por la apertura de la puerta, donde pueda inscribir un círculo de 1, 20 m de diámetro (excepto en el interior de la cabina de ascensor).
Las puertas de cabina del ascensor son automáticas, mientras que las del recinto pueden ser manuales. Ambas tienen una anchura mínima de 0,80 m.
La cabina del ascensor debe tener, como mínimo, unas dimensiones de 1, 20 m en su sentido de acceso, de 0,90 m en el sentido perpendicular y una superficie mínima de 1, 20 m².
En el espacio previsto para un ascensor practicable no se permitirá la colocación de ningún ascensor que no tenga, al menos, esta consideración.
En el espacio situado frente a la puerta del ascensor, se debe poder inscribir un círculo 1,20 m de diámetro sin ser barrido por la apertura de la puerta.
Las botoneras del ascensor, tanto de cabina como de rellano se colocarán a una altura de entre 1,00 my 1,40 m respecto al suelo.
2.4    Elementos de la edificación adaptados.
2.4.1    Aparcamiento
Una plaza de aparcamiento es adaptada si:
Tiene unas dimensiones mínimas para el vehículo de 2,20 MX4, 50 m
Tiene un espacio de acercamiento, de 0,90 m de ancho, que puede ser compartido y que debe permitir la inscripción de un círculo de 1, 50 m de diámetro delante de la puerta del conductor.
El espacio de acercamiento está comunicado con un itinerario de uso comunitario adaptado.
Es señalizada con el símbolo de accesibilidad en el suelo y una señal vertical en un lugar visible, con la inscripción “reservado a personas con limitaciones”.
2.4.2    Escaleras en edificios de uso público.
Las escaleras en edificios de uso público deben cumplir las siguientes condiciones:
La altura máxima del escalón es de 16 cm tendido mínima, de 30 cm (en las escaleras con proyección en planta no recta debe haber la dimensión mínima de tendido de 30 cm a 40 cm por la parte interior) .
El tendido no presenta discontinuidades donde se une con la altura.
La anchura de paso útil es igual o superior a 1,00 m
El número máximo de escalones seguidos, sin plan intermedio, es de 12.
Los rellanos intermedios tienen una longitud mínima de 1, 20 m.
Se dispone de pasamanos a ambos lados.
Las barandillas de las escaleras tienen una altura de entre 0,90 y 0,95 m. Los pasamanos de la escalera tienen un diseño anatómico que permita adaptar la mano, con una sección igual o funcionalmente equivalente a la de un tubo redondo de diámetro entre 3 cm y 5 cm, separado, como mínimo, 4 cm de los paramentos verticales.
2.4.3    Cámara higiénica adaptada.
Características que deberá reunir una cámara higiénica adaptada:
Las puertas deberán tener una anchura mínima de 0,80 m, al abrirse hacia fuera o ser correderas.
Los tiradores de las puertas se accionan mediante mecanismos de presión o palanca.
Deberá existir entre 0 y 0,70 m de altura respecto al suelo, y un espacio libre de giro de 1, 50 m de diámetro.
El espacio de acercamiento lateral al water, la bañera, la ducha y el bidé y frontal al lavamanos será de 0,80 m como mínimo.
Los lavabos no tienen pie ni mobiliario inferior que estorbe su uso.
Se dispondrá de dos barras de apoyo a una altura entre 0,70 my 0,75 m, para que permitan cogerse con fuerza en la transferencia lateral a water y bidés. La barra situada al lado del espacio de acercamiento será batiente.
Los espejos tienen colocado el canto inferior a una altura de 0,90 m del suelo.
Todos los accesorios y mecanismo se colocarán a una altura no superior de 1, 40 m. y no inferior a 0,40 m.
Los grifos se accionan mediante mecanismos de presión o palanca.
Los grifos de las bañeras se colocarán en el centro, y no a los extremos.
El pavimento será antideslizante.
Hay indicadores de servicios de hombres o mujeres que permitirán su lectura táctil, con señalización “hombres-mujeres” sobre el tirador, mediante una letra “H” (hombres) o “D” (Mujeres) en alto relieve.
2.4.4    Dormitorio en edificios de uso público.
Un dormitorio se considera adaptado cuando cumple las siguientes condiciones:
Las puertas deberán tener una anchura mínima de 0,80 m.
Habrá un espacio de giro de 1, 50 m de diámetro, como mínimo.
Los espacios de acercamiento lateral a la cama y frontal armario y mobiliario tendrán una anchura mínima de 0,80 m.
En caso de haber una cama doble, tendrán el espacio de acercamiento para ambos lados.
Todos los mecanismos de accionamiento se colocarán a una altura no superior a 1,40 m y no inferior a 0,40 m.
Los tiradores de las puertas se accionan mediante mecanismos de presión o palanca.
2.4.5    Vestuarios en edificios de uso público.
Un vestuario se considera adaptado cuando cumple las siguientes condiciones:
Las puertas deberán tener una anchura mínima de 0,80 m.
Los espacios de circulación interior deberán tener una anchura mínima de 0,90 m. en los cambios de dirección la anchura de paso deberá permitir inscribir un círculo de 1, 50 m de diámetro (sin ser barrido por la apertura de ninguna puerta).
Al menos debe existir un espacio libre de giro interior de la pieza donde se pueda inscribir un círculo de diámetro de 1, 50 m sin ser barrido por la apertura de ninguna puerta.
El espacio de acercamiento lateral a taquillas, bancos, duchas y mobiliario en general tendrá una anchura mínima de 0,80 m.
El espacio de utilización de al menos una ducha tendrá unas dimensiones mínimas de 0,80 m de ancho y de 1, 20 m de profundidad, además del espacio de acercamiento lateral. La base de esta ducha quedará enrasada con el pavimento colindante con solución de continuidad; dispondrá de un asiento fiable fijado al lado corto del espacio y de dimensiones mínimas 0,40 mx 0,40 m. Los grifos se colocarán en el centro del lado más largo, a una altura respecto al suelo de entre 0,90 my 1,20 mis’accionaran mediante mecanismos de presión o palanca.
Todos los accesorios y mecanismos se colocarán a una altura no superior a 1,40 m. y no inferior a 0,40 m.
El pavimento será antideslizante.
En los vestuarios probadores existirá al menos un espacio que se pueda cerrar, de unas dimensiones que permitan inscribir un círculo de 1, 50 m de diámetro sin ser barrido por la apertura de ninguna puerta.
Los tiradores de las puertas se accionan mediante mecanismos de presión o palanca.
Hay indicadores de servicios de hombres o mujeres que permitirán su lectura táctil, con señalización “hombres-mujeres” sobre el tirador mediante una letra “H” (hombres) o “D” (mujeres) en altorrelieve.
2.4.6    Mobiliario en los edificios de uso público
Características del mobiliario adaptado:
Los elementos salientes y / o volados que sean superiores a 0,15 m. de altura y que limiten con itinerarios tienen como mínimo un elemento fijo y perimetral entre 0,00 my 0,15 m de altura para que puedan ser detectados por invidentes, o bien se situarán a una altura igual o superior a 2,10 m.
Los elementos de mando (pulsadores, zumbadores, alarmas y porteros electrónicos) se situarán entre 1,00 my 1,40 m de altura.
El mobiliario de atención al público tendrá, total o parcialmente, una altura máxima respecto al suelo de 0,85 m. Si dispone sólo de aproximación frontal, la parte inferior, entre 0,00 my 0,70 m de altura en una anchura de 0,80 m. como mínimo, quedará libre de obstáculos para permitir el acercamiento de una silla de ruedas.
La mesa tendrá una altura máxima de 0,80 m.
La parte inferior, entre 0,00 y 0,70 m de altura, y en una anchura de 0,80 m como mínimo, deberá quedar libre de obstáculos para permitir el acercamiento de una silla de ruedas.
El elemento más alto manipulable de los aparatos telefónicos debe estar situado a una altura máxima de 1, 40 m como máximo. En caso de que el aparato telefónico se sitúe dentro de una cabina locutorio, ésta deberá tener unas dimensiones mínimas de 0,80 m de ancho y 1,20 m de profundidad libres de obstáculos y el suelo queda enrasado con el pavimento circundante. El espacio de acceso a la cabina deberá tener una anchura mínima de 0,80 y una altura mínima de 2,10 m.
La plaza de espectador para usuario con silla de ruedas tendrá unas dimensiones mínimas de 0,80 m de ancho y de 1, 20 m de profundidad.
2.4.7    Interior de la vivienda.
Una vivienda se considera adaptado cuando:
Las puertas y las aberturas de paso tienen una anchura de 0,80 m como mínimo y una altura no inferior a 2,00 m.
Los tiradores de las puertas se accionan mediante mecanismos de presión o de palanca.
En las cámaras higiénicas las puertas se abren hacia fuera o son correderas.
Hay, como mínimo, un cuarto de baño adaptada, formada por un lavabo, un váter y una bañera o ducha.
Los pasillos tienen una anchura mínima de 1, 10 m. En los recorridos interiores de la vivienda, para asegurar la maniobrabilidad de una silla de ruedas, hay que considerar que el diámetro mínimo necesario para efectuar un giro completo es de 1, 50 m.
En las cocinas hay, entre 0,00 y 0,70 m de altura respecto al suelo, un espacio libre de giro de 1, 50 m de diámetro como mínimo.
Los grifos se accionan mediante mecanismos de presión o de palanca.
Las llaves de paso, mecanismo eléctricos, porteros automáticos, timbres, cuadros generales, etc. deben estar a una altura mínima de 0,40 y máxima de 1, 40 m sobre el suelo, ya una distancia de 0,60 m de las tuberías.
2.5    Accesibilidad en edificios de uso privado de nueva construcción sin ascensor obligatorio.
En aquellos edificios que, excluyendo la planta de acceso, al computar la parte sobre y / o por debajo de esta, tengan unas características que cumplan la expresión:

(S/30) x N x P <=100

siendo S la superficie construida, N el número de entidades (viviendas, locales etc.) y P el número de plantas, sólo tendrá que reflejar en los planos de cimientos, estructura y distribución del proyecto el espacio para la futura ubicación de un ascensor practicable, así como su conexión con un itinerario también practicable.
En aquellos edificios en los que no se cumpla la expresión recogida en el apartado anterior, el espacio dispuesto para alojar el ascensor practicable deberá cumplir los siguientes requisitos:
Tener comunicación directa con un espacio practicable.
Disponer de unas dimensiones que permitan la posible ubicación de un ascensor practicable.
Tener la consideración de elemento común del edificio y estar sometido, en la documentación de la declaración de obra nueva y escritura de división horizontal, a una cláusula de servidumbre que permita su utilización, en caso de necesidad, como foso de ascensor.
Estar previsto de tal forma que en el momento de la instalación del ascensor no sea necesario modificar ni los fundamentos ni la estructura ni las instalaciones existentes, de manera que puedan realizarse las obras para el espacio comunitario de el edificio, sin tener que actuar nunca en el interior de ninguna entidad.
Las memorias de los proyectos básicos de los edificios que no cumplan la expresión citada incorporarán la justificación técnica de la previsión del ascensor. Sus disposiciones deberán quedar reflejadas en los planos de distribución y secciones. Igualmente, en el proyecto ejecutivo deberá quedar reflejado en los planos de cimientos, estructura e instalaciones con su justificación constructiva.

ANEXO 3
Normas de accesibilidad en el transporte

3.1   Barreras arquitectónicas en el transporte.
3.1.1    Paradas y estaciones adaptadas.
Se pueden distinguir tres tipos de paradas en el transporte terrestre urbano e interurbano: paradas de transporte ferroviario, paradas de autobús y paradas de automóviles.
3.1.2    Paradas de autobús adaptadas.
Las paradas de autobús adaptadas cumplirán las siguientes prescripciones:
El nivel de levantamiento de la acera sobre la rasante de la calle será de 0,10 m.
El nivel de levantamiento local de la acera en la zona de acceso al autobús será de 0,20 m.
La marquesina dispondrá de una superficie libre de 0,90 mx 1,20 m, reservada en la colocación de sillas de ruedas, coches u otros útiles de ayuda.
Las marquesinas no pueden tener paredes de vidrio o similares transparentes, a menos que se señalice la superficie con elementos opacos.
Bajo la marquesina, en su caso, la altura mínima libre será de 2,10 m.
3.1.3    Estaciones de transporte ferroviario adaptadas.
En las estaciones de transporte ferroviario, en cuanto a la accesibilidad, hay que tener en cuenta dos aspectos:
Accesibilidad en la comunicación, según criterios establecidos en el anexo 4.
Accesibilidad en cuanto a barreras arquitectónicas, en la que se deben considerar tres conjuntos de espacios: el acceso a las instalaciones, la circulación de los espacios de servicio y el espacio de acceso a los vehículos.
3.1.3.a)    Acceso a las instalaciones.
Se facilitará el acceso a todas las dependencias y vehículos a los perros lazarillo, según se establece en la Ley 10/1993, de 8 de octubre, que regula el acceso al entorno de las personas con disminución visual acompañadas de perros guía (DOGC núm. 1809, de 10.15.1993).
Las barandillas de acceso a las instalaciones cumplirán las prescripciones de los anexos 1 y 2 de este Decreto y, además, serán de colores contrastados.
La unión entre la vía pública y los accesos a las instalaciones se realizará mediante itinerarios de peatones o mixtos adaptados según los conceptos establecidos en el anexo 1 de este Decreto.
3.1.3.b)    Circulación en los espacios de servicio.
Los espacios de servicios estarán unidos a los accesos a las instalaciones ya los vehículos mediante itinerarios adaptados, según el concepto establecido en el anexo 2 de este Decreto.
3.1.3.c)    Espacio de acceso a los vehículos
Los bordes de los andenes se señalizarán en el suelo con una franja de textura diferenciada respecto al resto del pavimento. La franja tendrá visualmente una coloración destacada del resto del pavimento.
Para reponer las personas con movilidad reducida se dispondrá de apoyos psiquiátricos a 0,75 m de altura sobre el suelo como máximo ya 0,70 como mínimo, separados 20 cm de la pared.
El sistema de interfonía desde el andén con el personal de control debe poder ser manipulado a una altura máxima de 1,00 m sobre el suelo.
En los andenes habrá un nivel de iluminación mínimo de 20 lux.
3.2    Vehículos adaptados.
A los efectos de accesibilidad, en todo vehículo se considerarán tres tipos de actividad: subida y bajada, circulación interna y área de pasajeros.
3.2.1    Subida y bajada del transporte público
3.2.1.a)    Transporte público colectivo.
El paso, tanto de entrada como de salida, tendrá una anchura mínima de 0,80 m libres de obstáculos, en el caso que se produzca en ambos sentidos será superior a 1,20 me inferior a 1,60 m, y se instalarán en caso de puertas dos hojas correderas de 0,60 m mínimo y de 0,90 m máximo cada uno.
Habrá una indicación clara y comprensible del destino de cada servicio.
El nivel del suelo de los autobuses será a 30 cm de la altura como máximo. En aquellos casos en que se hiciera imposible la implantación de los vehículos de plataforma baja, la adaptación se hará de acuerdo con las características particulares que se definen para cada caso.
El suelo de los vehículos quedará enrasado con el pavimento superior de los andenes del transporte ferroviario. A tal efecto se admitirá la ayuda con rampas cortas plegables, evitando que el desnivel supere los 10 cm y que la rampa tenga más de 1, 10 m de longitud.
3.2.1.b)    Transporte por pedido.
El transporte por pedido que sea necesario añadir el transporte regular con carácter complementario (taxi, furgonetas taxi o similares) deberá ser adaptado. Será obligatorio la ayuda del conductor incluido en el caso de vehículos adaptados.
3.2.2    Circulación interior.
3.2.2.a)    Espacio de circulación
La circulación interior de un vehículo adaptado debe cumplir los siguientes requisitos:
Debe haber un espacio libre para giros de 1, 50 m de diámetro.
El paso libre tendrá una anchura mínima de 0,90 m en el espacio de circulación. En el área de pasajeros el paso se puede reducir a una anchura de 0,40 m a 0,55 m.
Los desniveles súbitos no superarán los 2 cm y estarán siempre marcados con una señalización de canto contrastada visualmente.
Las rampas interiores no superarán 1,10 m de longitud máxima, y en ningún caso el 6% de pendiente máxima. El techo de los pasillos tendrá una altura libre de 2,10 m como mínimo.
Las puertas interiores estarán separadas un mínimo de 0,25 m de las esquinas, la anchura será igual al mínimo establecido para las puertas de acceso.
Cuando las puertas sean de vidrio éste tendrá un zócalo inferior de 30 cm de altura, como mínimo, y una franja horizontal de 5 cm de anchura, como mínimo, colocada a 1,50 m de altura y con marcado contraste de color.
Los mecanismos e instrumentos de accionamiento deben ser una altura sobre el pavimento superior a 0,80 my inferior a 1,10 m.
Las señales de aviso se colocarán en el techo en lugares visibles tanto para los pasajeros que viajan sentados como para los que lo hacen de pie.
3.2.2.b)    Área para los pasajeros.
El área de pasajeros de un vehículo adaptado está integrada por dos zonas: plataforma y área de asientos.
Para el área de asientos se cumplirán las medidas de accesibilidad de mobiliario adaptado: 0,50 m de altura de asiento, 0,75 m de separación mínima entre respaldos de asientos y 0,65 m de altura libre de obstáculos bajo tablas plegables. La anchura mínima libre de un asiento será de 0,50 m. en todo tipo de transporte.
La plataforma contendrá un espacio de giro donde se pueda inscribir un círculo de 1, 50 m de diámetro y una zona de almacenamiento para sillas y otros útiles de ayuda así como de equipajes, con unas dimensiones mínimas de 1, 20 m x 1,80 m, que se podrá combinar con el área de asientos.
3.3    Tarjeta de aparcamiento para vehículos que lleven personas con movilidad reducida: modelo.
La tarjeta a que se refiere el artículo 42 tendrá las características siguientes:

ANEXO 4
Criterios de accesibilidad en la comunicación

4.1    Definición de barreras de comunicación.
Barreras de comunicación son las limitaciones que los sistemas de información y comunicación habituales comportan para determinadas personas que tienen alteraciones o discapacidades sensoriales o de otro tipo.
4.2    Principales tipologías de alteraciones y discapacidades que afectan a la comunicación.
Las alteraciones y discapacidades pueden afectar a una función de la persona de forma total o parcial.
También hay que tener presente que dichas alteraciones o discapacidades pueden presentarse de forma aislada o bien conjuntamente con alguna otra discapacidad grave o leve que afecte a otras funciones de la persona.
Alteraciones de la visión: ceguera, y todas aquellas que afecten a la agudeza visual, el cromatismo y la fotofobia.
Alteraciones de la audición y el habla: sordera, hipoacusia, sordera-mudez, trastornos psicomotrices, etc.
Alteración de la visión y audición: sordera-ceguera.
Otros trastornos que pueden dificultar o alterar la comunicación: dislexia, afasia, retraso mental, autismo, psicosis infantil, parálisis cerebral.
La extranjería con desconocimiento de la lengua del país conlleva también limitaciones en la comunicación.
4.3    Definición de la accesibilidad en la comunicación.
Un servicio o equipamiento se considera accesible en cuanto a la comunicación cuando garantiza el derecho de todas las personas a la información y / o comunicación básica y esencial que se necesita para su uso.
El sistema escrito o pictográfico se considera accesible si cumple los requisitos siguientes:
Es detectable su presencia para un usuario que se acerque con un medio de transporte desde 200 m de distancia.
Es detectable su presencia para un usuario que se acerque como peatón desde 50 m de distancia.
Dispone de medios complementarios de tipo sonoro para su comprensión para personas con limitación total o parcial de la visión.
Si la señalización está ubicada en el interior de un edificio o en un recinto de uso público para peatones, permitirá su identificación táctil mediante relieve y contraste de colores.
4.4    Accesibilidad en la comunicación.
4.4.1    En el urbanismo.
La señalización de los itinerarios peatonales, elementos de urbanización y otros elementos urbanos diversos, en forma de rótulos o señales, deberá tener un contorno nítido, coloración viva y contrastada con el fondo, letras de 4 cm de altura mínima, a 1,50 m del suelo y que permitan la aproximación de las personas a 5 cm. En el caso de estar iluminadas, lo estarán siempre desde el exterior, a fin de facilitar su lectura próxima, y se colocarán de manera que no constituyan obstáculo.
4.4.2    En la edificación.
Las instalaciones de sistemas de alarma deberán funcionar sistemáticamente de forma sonora y luminosa, ambas con la misma intensidad.
4.4.3    En el transporte.
a) Autobuses urbanos y metropolitanos,
Los vehículos adaptados de nueva adquisición deberán disponer y mantener en servicio un sistema de megafonía que informe en su interior, con antelación, de cada parada, y en el exterior, del número de línea.
Estas indicaciones deberán figurar escritas en un sistema de rotulación adecuado.
b) Metro y ferrocarril.
Las unidades de nueva adquisición o que deban ser remodeladas dispondrán de un sistema de megafonía en las mismas condiciones establecidas para los autobuses en el apartado anterior. Asimismo en cuanto al sistema de rotulación.
4.4.4    En los medios de comunicación de masas.
Los anuncios que hagan las administraciones públicas catalanas de interés general que puedan afectar a todos los ciudadanos, que sean difundidos por los medios de comunicación, serán efectuados en idéntica proporción por los medios escritos y por los audiovisuales.
El Departamento de Bienestar Social fomentará el hecho de que las empresas editoriales en el ámbito de Cataluña, faciliten el acceso, mediante los procedimientos informáticos adecuados, de sus fondos de publicaciones a las personas ciegas con visión parcial.
4.5    Principales recursos técnicos y humanos para hacer accesibles los sistemas ordinarios de información y comunicación.
4.5.1    Recursos para compensar las alteraciones o discapacidades de la visión.
Sistema de escritura:
Ceguera:
Conversión al sistema Braille.
Utilización de ordenadores con las adaptaciones que permitan el uso del sistema Braille o la conversión en voz.
Grabación sonora en el soporte tecnológico adecuado.
Visión parcial:
Contorno, tamaño, contraste y color adecuados en los sistemas tipográficos.
Utilización de ordenadores con las adaptaciones que permitan la ampliación de caracteres.
Sistemas de señalización:
Ceguera:
Transformación en el sistema táctil adecuado de mapas, planos, y maquetas.
Sistemas sonoros, como megafonía, timbres y sistemas de almacenamiento de voz.
Visión parcial:
Iluminación, contorno, tamaño y color adecuados.
Sistemas especiales que permiten la adaptación del cine, teatro o similares.
4.5.2    Recursos para compensar las alteraciones o discapacidades de la audición y / o el habla.
Sistemas de telecomunicación, teléfonos de texto, sistemas de amplificación del sonido, correo electrónico, escritura manual y pictográfica, videotexto, telescrito, fax, comunicador, pantallas digitales, paneles informativos o similares.
Sistemas luminosos: luces centelleantes, diferentes colores, dispositivos electrónicos o acústicos conectados a la luz o similares.
Sistemas táctiles: vibro-táctil.
Sistemas de interpretación: intérprete de lenguaje de signos.
Prótesis auditivas: audífonos y bucle magnético.
4.5.3    Recursos para compensar las alteraciones o discapacidades de la visión y audición conjuntamente.
Los principales sistemas son el táctil, el relieve y el guía intérprete.
4.5.4    Para las otras tipologías de alteraciones y discapacidad son adecuados alguno o la combinación de varios de los sistemas propuestos en los puntos anteriores.
4.6    Principales medios, servicios y establecimientos que deben hacerse accesibles a la información y comunicación:
Medio urbano.
Servicios públicos.
Establecimientos de uso público.
Transportes.
Medios de comunicación de masas.
Cuadro de principales recursos técnicos y humanos para las limitaciones sensoriales que afectan la audición y la sordera-ceguera.
AO: ayudas ópticas.
AS: otros sistemas.
B: Braille
DV: deficiencia visual (tamaño de la letra y / o pictografía, color de la letra y / o pictograma vivo y contrastado con el fondo en relieve dentro de un contorno nítido, proximidad de lectura dentro del itinerario)
GI: guía intérprete
I: intérprete
L: lenguaje de signos
MI: medios informáticos
SX: servicio central, fax, videotexto y correo electrónico.

ANEXO 5
Reglamento  de  régimen  interno del  Consejo  para  la Promoción de la Accesibilidad y  la Supresión de Barreras Arquitectónicas.

Artículo 1
Régimen jurídico

El consejo se regulará, cuanto a la organización y el procedimiento de funcionamiento, por las normas que se establecen en este Reglamento y por la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la administración de la Generalitat, en todo lo no previsto, y por las disposiciones de carácter general aplicable a los órganos colegiados de la Generalitat.

Artículo 2
Composición y funcionamiento

2.1    El Consejo está formado por los miembros a que se refiere el artículo 57 de este Reglamento, y podrá acordar la constitución de grupos de trabajo o ponencias, que tendrán como función el estudio de los temas concretos que se presenten a la consideración del Consejo. Estos grupos o ponencias estarán formados, en cada caso, los técnicos adecuados para cada tema específico y por el secretario del Consejo, que hará las funciones de coordinación y elaborará los informes que le encargue el Consejo.
2.2    El consejo podrá encargar al vicepresidente la formación de grupos de trabajo o ponencias por razones de operatividad.
2.3    Los órganos y entidades representadas dispondrán de un suplente por cada miembro del Consejo, que lo sustituirá cuando sea necesario.

Artículo 3
De las funciones del Consejo

3.1    Serán funciones del Consejo:
a) Recibir información sobre los proyectos de normativa referentes a materias de accesibilidad.
b) Asesorar e informar, cuando sea consultado, sobre temas relacionados con la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas y de comunicación.
c) Hacer propuestas para el fomento, la mejora y la difusión de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas y de comunicación.
d) Aprobar el informe memoria de las actividades realizadas, que incluirá las de los grupos de trabajo.
e) En su caso, aprobar por mayoría absoluta de sus miembros las propuestas de modificación de este Reglamento de régimen interno y elevarlas al conseller de Bienestar Social para su aprobación.
3.2    El consejo podrá constituir ponencias colegiales o unipersonales para el estudio de cuestiones concretas, formadas por el miembro o los miembros del Consejo que designe el vicepresidente, auxiliados, en su caso, por funcionarios u otras personas expertas.
Las ponencias que se puedan crear deberán dar cuenta de su trabajo en las sesiones del Consejo.
3.3    El Consejo podrá delegar en el vicepresidente, o en alguna de las ponencias técnicas, aquellas funciones que, por su complejidad o por razones de urgencia, crea necesario, salvo las funciones de los apartados d) y e).

Artículo 4
Del Presidente

Corresponde al presidente del Consejo:
a) La representación formal del Consejo efectos de la coordinación y las relaciones externas.
b) La convocatoria de las sesiones y la fijación del orden del día.
c) Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de los debates.
d) Ejercer el derecho a voto y decidir la votación en caso de empate.
e) Acordar la convocatoria de la sesión extraordinaria.
f) Visitar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.
g) Dirigirse a los organismos o entidades representadas en el Consejo a fin de que efectúen la propuesta de los miembros que los han de representar y de sus suplentes, así como nombrar a los expertos que formarán parte.
h) Todas aquellas otras funciones que sean intrínsecas a su condición de presidente del Consejo y se encuentren dentro del ámbito de la coordinación y de las relaciones externas a que se refiere el apartado a) de este artículo.

Artículo 5
Del vicepresidente

Corresponde al vicepresidente del Consejo:
a) Constituir, conjuntamente con el presidente y el secretario, la mesa del Consejo.
b) Sustituir al Presidente, en caso de ausencia o delegación y ejercer las funciones.
c) Realizar las funciones de coordinación entre el Consejo y la Comisión Interdepartamental para la Accesibilidad, según lo establecido en el artículo 9.
d) Formar los grupos de trabajo o ponencias cuando le sea encomendado por el Consejo.
e) Designar un secretario de actas de las sesiones en caso de enfermedad o ausencia del Secretario del Consejo.
f) Todas aquellas otras funciones que sean intrínsecas a su condición, ejerciendo, en todo caso, su derecho de voto.

Artículo 6
De los miembros

6.1    Los miembros del Consejo y sus suplentes que representen órganos de la Generalitat serán nombrados por el titular del departamento respectivo.
6.2    El conseller de Bienestar Social nombrará a los miembros del Consejo y sus suplentes que representen el Departamento de Bienestar Social, los miembros titulares y suplentes de las entidades representadas a propuesta de los respectivos presidentes y hasta un máximo de 10 expertos.
6.3    Los miembros del Consejo pierden esta condición por cualquiera de las siguientes causas:
a) Por acuerdo de los órganos o entidades representadas, que lo comunicarán a la Secretaría del Consejo.
b) Por renuncia del interesado, aceptada por los órganos o entidades representadas, que lo comunicarán a la Secretaría del Consejo.
c) Por cualquier declaración judicial que afecte su capacidad de obrar o que inhabilite para el ejercicio de cualquier cargo público.
d) Aquellos miembros que lo sean en representación de cargo público al cesar su cargo.
e) Por fallecimiento.

Artículo 7
Funciones de los miembro
s
7.1    Corresponde a todos y cada uno de los miembros del Consejo y sus suplentes:
a) La participación en los debates, efectuando propuestas y planteando mociones.
b) Ejercer su derecho a voto, con la facultad de hacer constar en acta la abstención y el voto reservado.
c) Formular ruegos y preguntas.
d) Todas aquellas otras funciones que sean intrínsecas a su condición de miembro del Consejo.
7.2    Los miembros del Consejo no podrán atribuirse la representación o facultades del Consejo, salvo que expresamente se les hayan otorgado mediante acuerdo con el órgano colegiado, y para cada caso en concreto.
7.3    Los miembros del Consejo deberán tener la información necesaria para cumplir debidamente las funciones que tienen asignadas.
A estos efectos, deberán formular por escrito la petición correspondiente, dirigida a la Secretaría del Consejo, y se les pondrán de manifiesto todos los antecedentes y la documentación correspondiente, sin que, con carácter general, y salvo la autorización del secretario del Consejo, se puedan retirar de la Secretaría mencionada.

Artículo 8
De la Secretaría del Consejo

8.1    Las relaciones ordinarias del Consejo con los departamentos de la Generalitat y con otras autoridades y organismos, entes y particulares que puedan tener relaciones con él efectuará mediante su Secretaría.
8.2    Todos los medios personales o materiales que se le adscriban integrarán a la Secretaría bajo la dependencia de su titular, al que corresponderá la custodia de las actas y demás documentación relativa al Consejo.
8.3    Corresponderá a la Secretaría del Consejo, además de las otras funciones que le atribuye el presente Reglamento, facilitar a sus miembros la información y asistencia técnica necesaria para el mejor desarrollo de las funciones que tienen asignadas.
8.4    El secretario del Consejo será nombrado por el conseller de Bienestar Social.

Artículo 9
De  la conexión entre el Consejo para la Promoción  de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas y la Comisión Interdepartamental para la Accesibilidad.

El vicepresidente del Consejo efectuará la coordinación con la Comisión dando información y efectuando, en su caso, el traslado de propuestas y de acuerdos entre ambos órganos.

ANEXO 6
Símbolos de accesibilidad

6.1    Símbolo internacional de accesibilidad en urbanismo, edificación y transporte.
Dimensión exterior: 15 x 15 cm, como mínimo, hasta 30 x 30 cm como máximo.


6.2    Símbolo internacional de accesibilidad en la comunicación.
Dimensión exterior: 15 x 15 cm, como mínimo, hasta 30 x 30 cm como máximo.

ANEXO 7
Principales parámetros de accesibilidad

Los problemas o dificultades que se pueden encontrar en el entorno físico para conseguir una completa autonomía de movimientos se dividen en cuatro grupos:
Dificultades de maniobra: son aquellas que limitan la capacidad de acceder a los diferentes espacios y de moverse.
Dificultades para superar desniveles: son aquellas que se presentan cuando hay que cambiar de nivel.
Dificultades de alcance: son las derivadas de una limitación en las posibilidades de llegar a objetos y percibir sensaciones.
Dificultades de control: son las que se presentan como consecuencia de la pérdida de capacidad para realizar movimientos precisos.
Los parámetros de referencia a tener en cuenta a la hora de establecer criterios de diseño de los diferentes elementos que componen el entorno urbanizado, los edificios y el transporte son los que se señalan a continuación.
7.1    Parámetros antropométricos.
7.1.1    En general, los datos antropométricos de una persona que no utilice silla de ruedas son asimilables a las de una persona con plenitud de posibilidades físicas.
7.1.2    Las dimensiones principales de una silla de ruedas de tipo estándar de accionamiento manual son:
Longitud total: 110 cm.
Ancho total: de 65 a 70 cm.
Altura del asiento: de 48 a 52 cm.
Altura total: 94 cm.
Diámetro de las ruedas: 60 cm.
Altura del reposabrazos: 71 cm.
Altura del reposapiés regulable: aprox. 18 cm.
El reposapiés y los reposabrazos acostumbran a ser desmontables, lo que facilita la movilidad del usuario en determinadas situaciones.
7.1.3    Los datos antropométricos medias de la persona en silla de ruedas son las siguientes:
7.1.3.1    Medidas del contorno de planta:
Longitud total: 115 cm (la de la silla vacía más 5 cm que salen los pies del reposapiés)
Ancho total: de 70 cm a 75 cm (la de la silla vacía más 2,5 cm x 2 cm que salen las manos y los codos).
7.1.3.2 Otras medidas:
Altura de la cabeza: hombre, 133 cm; mujer, 125 cm.
Altura de los ojos: hombre, 122 cm; mujer, 115 cm.
Altura de los hombros: hombre, 104 cm; mujer, 99 cm.
Altura del codo: hombre, 69 cm; mujer, 69 cm.
Altura de los muslos: hombre, 66 cm; mujer, 65 cm.
Altura de la mano cerrada: hombre, 38 cm; mujer, 42 cm
Altura de las puntas de los pies: hombre, 20 cm; mujer, 21 cm.
7.2    Parámetros que facilitan la maniobra.
7.2.1    Movimiento en línea recta.
Las anchuras útiles de paso son las siguientes:
80 cm: para superar un obstáculo aislado.
90 cm: para circular (aumentar a 100 cm cuando el recorrido sea desprotegido lateralmente).
140 cm: para cruzarse con un usuario de silla de ruedas (aumentar a 150 cm cuando el recorrido sea desprotegido lateralmente).
180 cm: para cruzarse dos sillas de ruedas (aumentar a 200 cm cuando el recorrido sea desprotegido lateralmente).
7.2.2    Movimiento que comporta cambio de dirección.
Puede tratarse de una rotación o de un giro.
7.2.2.1    Rotación: cambio de dirección sin moverse de lugar.
El espacio libre necesario para hacer este movimiento con una sola maniobra es el siguiente:
135 x 135 cm: para una rotación de 90 º.
135 x 150 cm: para una rotación de 180 º.
150 x 150 cm: para una rotación de 360 º.
7.2.2.2    Giro: cambio de dirección con desplazamiento.
El espacio libre necesario para efectuar un giro con una sola maniobra se determina en función del radio de giro; para giros de 90 º con los radios más usuales son los siguientes:
(R: radio de giro; Ll.I: longitud de la maniobra en la dirección inicial; Ll.F: longitud de la maniobra en la dirección final; AF: anchura de maniobra en la dirección final)
R: 40; Ll.I: 135; Ll.F: 164; A.F: 105
R: 60; Ll.I: 149; Ll.F: 182; A.F: 97
R: 80; Ll.I: 162; Ll.F: 201; A.F: 92
R: 100 Ll.I 179; Ll.F; 221; A: F: 88
7.2.3    Movimiento específico para franquear una puerta.
Se presentan características diferentes si la aproximación es frontal o lateral respecto al plano de la puerta. En todos los casos se considera un paso útil de puerta el que tiene 80 cm.
7.2.3.1    Aproximación frontal.
Apertura en el sentido de la marcha:
Área de maniobra ante la puerta: 120 x 145 cm.
Área de maniobra detrás de la puerta: 140 x 175 cm.
Espacio libre lateral para abrir la puerta: 30 cm.
Espacio libre lateral para manchar la puerta: 50 cm
Apertura en sentido inverso de la marcha:
Área de maniobra ante la puerta: 140 x 175 cm ..
Área de maniobra detrás de la puerta: 120 x 145 cm.
Espacio libre lateral para abrir la puerta: 50 cm.
Espacio libre lateral para cerrar la puerta: 30 cm.
7.2.3.2.    Aproximación lateral.
Apertura en el sentido de la marcha:
Área de maniobra ante la puerta: 120 x 160 cm ..
Área de maniobra detrás de la puerta: 120 x 220 cm.
Espacio libre lateral para abrir la puerta: 70 cm.
Espacio libre lateral para cerrar la puerta: 130 cm.
Apertura en sentido inverso de la marcha:
Área de maniobra ante la puerta: 120 x 220 cm.
Área de maniobra detrás de la puerta: 120 x 160 cm.
Espacio libre lateral para abrir la puerta: 130 cm.
Espacio libre lateral para cerrar la puerta: 70 cm.
7.2.4    Movimiento específico para efectuar una transferencia.
A efectos de la supresión de barreras arquitectónicas se diferencian dos tipos de transferencias.
En el caso de un usuario de silla de ruedas, se entiende por transferencia el movimiento para instalarse en la silla de ruedas o el movimiento para abandonarla.
En el caso de una persona ambulante con dificultades físicas, se entiende por transferencia el movimiento que hace para cambiar de la posición de pie a sentada, o al revés.
7.2.4.1    Transferencia de un usuario de silla de ruedas.
Las principales condiciones para poder efectuar una transferencia son:
Disponer de barras de apoyo al alcance, que tengan las características especificadas en el epígrafe 7.5.1.2
Que el nivel de asiento sea sensiblemente igual que el del elemento al que se efectúa la transferencia: entre 48 y 52 cm.
Disponer de espacio suficiente para aproximar la silla y situarla en la posición adecuada.
7.2.4.2    Transferencia de un ambulante.
Las principales condiciones para poder efectuar una transferencia son:
Disponer de barras de apoyo al alcance, que tengan las características especificadas en el epígrafe 7.5.1.2 siempre que el asiento sea a menos de 60 cm de altura.
Que la altura de los asientos no sea inferior a 45 cm, ya que en caso contrario presentan dificultades a las personas con movilidad reducida a la hora de levantarse.
7.3    Parámetros que facilitan la superación de desniveles.
7.3.1    Trayectos en los que entre el punto de partida y el punto de llegada hay un desplazamiento vertical y horizontal:
Se salvarán mediante rampas que tengan las siguientes características:
Pendiente máxima en la dirección de circulación:
12% (recomanable10%), en tramos de menos de 3 m de longitud.
10% (recomendable 8%), en tramos de 3 a 10 m de longitud.
8% (recomendable 6%), en tramos de más de 10 m de longitud.

Rellanos intermedios:
Tendrán una longitud mínima en la dirección de circulación de 150 cm.
Pendiente máxima transversal a la dirección de circulación: 2% en todos los casos.
Anchura de paso:
Se tendrá en cuenta lo señalado en el punto 7.2
Elementos de apoyo:
Se dotarán de pasamanos con las características señaladas en el apartado 7.5.1 las rampas con pendiente longitudinal superior al 8%.
Protección lateral:
Los trayectos que tengan un desnivel lateral superior a 20 cm se protegerán con un borde longitudinal de una altura no inferior a 5 cm, para evitar la salida accidental de bastones y ruedas.

7.3.2    Trayectos en los que entre el punto de partida y el punto de llegada hay un desplazamiento vertical.
La rampa, y especialmente, el ascensor son los medios idóneos en los trayectos verticales. La escalera, si bien no es accesible para los usuarios de silla de ruedas, puede ser utilizada por otras personas con movilidad reducida, siempre que reúna las condiciones que se señalan más adelante.
7.3.2.1    La rampa:
Se ajustará a lo indicado en el apartado 7.3.1
7.3.2.2    El ascensor:
Las principales características a tener en cuenta son:
Dimensiones interiores del piso de la cabina: 140 cm de profundidad por 1,10 m de ancho.
Estas dimensiones deben entenderse libres de todo obstáculo, incluido el espacio necesario para la apertura de puertas.
Dimensiones del rellano y de la puerta de acceso: Se ajustarán a lo señalado el punto 7.2 para garantizar las maniobras de entrada y salida.
Disposición de la cabina respecto al rellano: Se admiten 3,5 cm de separación máxima entre ambos elementos.
Se admite 1 cm de desnivel máximo entre ambos elementos.
Diseño y ubicación de los elementos de mando:
Se estará a lo señalado en el apartado 7.5.2.
Elemento de apoyo:
Siguiendo la parte inferior de la cabina se dispondrá un pasamanos de las características señaladas en el apartado 7.5.1.1.
Pavimento:
Tal como se especifica en el apartado 5.1.3.
7.3.2.3    La escalera.
Los principales parámetros de referencia son:
Características de los peldaños:
La altura no será superior a 16 cm (máximo recomendable, 14 cm).
El tendido no será inferior a 30 cm (mínimo recomendable 32 cm).
En las escaleras de directriz no recta, debe haber la dimensión mínima de tendido a 40 cm de la cara interior.
La extensión se acabará superficialmente con un material antideslizante y no sobresaldrá ni presentará discontinuidades donde se una con la altura.              Rellanos intermedios:
Tendrán una longitud mínima de 120 cm.
El número máximo de escalones seguidos sin rellano intermedio no será superior a 12.
Anchura de paso:
La anchura de paso útil será igual o superior a 100 cm (120 cm recomendable).
Elementos de apoyo:
Se dispondrán de pasamanos de las características señaladas en el apartado 7.5.1.1.
7.3.3    Pequeños desniveles bruscos:
Se admitirán pequeñas diferencias de nivel entre dos elementos del pavimento de un itinerario peatonal, siempre que no sea posible resolver el acuerdo mediante un elemento continuo.
El desnivel no es erá superior a 2 cm redondeándose o achaflanará el canto a un máximo de 45 º.
7.4    Parámetros que facilitan las posibilidades de alcance.
A los efectos de la supresión de barreras arquitectónicas se consideran tres tipos de alcance:
Manual: capacidad para alcanzar objetos con las manos.
Visual: posibilidad de percibir imágenes.
Auditivo: posibilidad de captar sonidos.
Los usuarios de silla de ruedas, en general, tienen limitada la capacidad de alcance manual y visual, ya que la persona debe actuar sentada, mientras que los ambiliops y ciegos tienen disminuidas las posibilidades de alcance visual, y los hipoacústicos y sordos, las de tipo auditivo, por deficiencias en los órganos visuales y auditivos, respectivamente.
7.4.1 Alcance desde una silla de ruedas
7.4.1.1    Alcance manual sobre un plano horizontal.
Se consideran los siguientes parámetros básicos:
70-85 cm: altura confortable para actuar desde la silla.
60 cm: alcance frontal máximo en el plan.
180 cm: alcance lateral máximo en el plan.
67 cm (recomendable 70): altura mínima libre bajo el plano para poderse acercar frontalmente.
55 cm (recomendable 60): profundidad mínima libre bajo el plano para poderse acercar frontalmente.
7.4.1.2    Alcance manual sobre un plano vertical.
Los parámetros básicos son los siguientes:
80-100 cm: de altura de máximo confort.
140 cm: altura máxima para poder manipular objetos.
40 cm: altura mínima para poder manipular objetos.
40 cm: distancia no útil a partir de la intersección de dos planos verticales que forman un ángulo de 90 º.
7.4.1.3    Alcance visual.
Los parámetros básicos a tener en cuenta son:
60 cm: altura máxima de la parte opaca de antepechos y protecciones al exterior.
110 cm: altura máxima de un plano horizontal para tener visión de los objetos que haya situados.
90 cm: (recomendable 80): altura máxima de la base de un espejo para poder tener una visión completa de la propia cara, en caso de espejos colocados a una altura superior, habría que inclinarlos respecto a la vertical para alcanzar la misma visión.
7.4.2    Alcance en las personas con pérdida total o parcial de la visión.
La limitación de la capacidad visual comporta dificultades para detectar y superar obstáculos, para determinar direcciones y para obtener informaciones gráficas.
7.4.2.1    Detectar obstáculos.
Los principales puntos a tener en cuenta para facilitar la detección de obstáculos son:
Evitar obstáculos sobresalientes (señalizaciones, marquesinas, velas, etc.) en una altura inferior a 210 cm.
Prolongar hasta el suelo con toda su proyección en planta cualquier obstáculo situado a una altura inferior a 210 cm.
Situar cualquier objeto que pueda ser obstáculo en un trayecto de peatones, si es posible, fuera del ámbito de desplazamiento de un invidente.
En caso de que esto no sea posible, se situará completamente adosado al elemento guía. Se entiende por ámbito de desplazamiento de un invidente el espacio definido por una banda de 90 cm de ancho y 210 cm de altura, contada en perpendicular al plano vertical donde se encuentra el elemento que le sirve de guía.
Advertir la presencia de un obstáculo o cambio de nivel permanente existente en un trayecto de peatones con una franja de pavimento indicador que tenga una anchura de un metro, preceda el obstáculo en todas las direcciones de aproximación y tenga una textura bastante diferenciada respecto al resto del pavimento para que pueda ser detectada con el pie calzado.
Proteger todo tipo de agujeros, ya sea cubriendo de manera que el elemento que sirva de tapadera no sobresalga del nivel del pavimento circundante, o bien rodeándolos con protecciones sólidas de manera que la distancia vertical entre la parte inferior de la protección y el pavimento sobre el que se levanta no sea superior a 10 cm.
7.4.2.2    Determinar direcciones.
Las personas con dificultades de visión necesitan un elemento guía continuo que les permita en cualquier momento, determinar o comprobar la dirección de desplazamiento. Esta función, la puede hacer uno de los elementos que configuran o delimitan el espacio (pared, mobiliario, cierra, bordillo, etc.) o, en caso de que este elemento adecuado no esté, un elemento expresamente en (pasamanos, baranda, franja de pavimento con textura diferenciada, etc.)
7.4.2.3    Obtener informaciones gráficas.
Para posibilitar el acceso a la información gráfica, hay que tener en cuenta los siguientes puntos:
Los mensajes que se ofrecen por vía visual se deben complementar con un sistema de vía táctil (relieve, Braille, etc.) o de vía acústica (habla, código sonoro, etc.) para que puedan llegar a los invidentes.
Cuidar del tamaño, grafismo y color de las señalizaciones para facilitar su comprensión a personas de capacidad visual mermada.
7.4.3    Alcance en las personas con pérdida parcial o total de audición.
La pérdida de la capacidad auditiva comporta esencialmente una dificultad de comunicarse con el entorno. Los principales puntos a tener en cuenta para solucionar este problema son:
Disponer de una clara y completa señalización e información escrita.
Completar los sistemas de aviso y alarma que utilizan fuentes sonoras, con impactos visuales que capten la atención de las personas con dificultades auditivas.
7.5      Parámetros que facilitan el control de los movimientos precisos.
A los efectos de la supresión de barreras arquitectónicas se considera que la pérdida de capacidad para realizar movimientos precisos se manifiesta en la dificultad para controlar el equilibrio del cuerpo y para manipular objetos.
7.5.1   Control del equilibrio
Para facilitar la obtención y el mantenimiento del equilibrio, es necesario disponer elementos de apoyo que sirvan de ayuda para ejecutar un movimiento o mantener una postura y asegurar que los pavimentos no dificulten la ejecución segura de los movimientos.
7.5.1.1    Pasamanos.
A los efectos de la supresión de barreras arquitectónicas, se entiende por pasamanos todo elemento de apoyo que se dispone a lo largo de un recorrido o alrededor de un espacio como ayuda para desplazarse o como soporte para mantener una postura determinada .
La colocación de pasamanos tiene una importancia especial en los casos siguientes:
A lo largo de los trayectos de peatones en rampa de pendiente superior al 8%.
A lo largo de los trayectos de peatones en rampa que presenten un desnivel súbito superior a 20 cm.
A lo largo de los desniveles salvados con escalones.
Para garantizar el equilibrio dentro de los elementos en movimiento.
Las principales características a tener en cuenta en el diseño y en la disposición son las siguientes:
Fijación firme de la parte inferior, con una separación mínima de 4 cm respecto a cualquier otro elemento.
Diseño anatómico. Con una forma que permita adaptarse a la mano y con una sección igual o equivalente a la de un tubo redondo entre 4 y 5 cm de diámetro.
Altura de colocación de acuerdo con los siguientes criterios:
En rampa o plano a dos niveles:
para ambulantes, a 90-95 cm.
Para usuarios de silla de ruedas, a 70-75 cm.
En escaleras: en los rellanos, a 90-95 cm, en los tramos a 85 cm.
Situados a ambos lados del trayecto.
Se prolongarán 45 cm más allá del comienzo de la rampa o escalera.
7.5.1.2    Barras.
A los efectos de supresión de barreras arquitectónicas, se entiende por barra todo elemento de apoyo colocado cerca de un objeto determinado para facilitar su uso.
La disposición de barras es de gran importancia para la utilización de los aparatos higiénicos, excepto los aseos, y también para efectuar todo tipo de transferencias.
Las principales características que deben reunir son las siguientes:
Fijación firme, con una separación mínima de 4 cm respecto a cualquier otro elemento.
Diseño anatómico. Perfil Redondo, entre 4 y 5 cm de diámetro.
Altura de colocación de acuerdo con los siguientes criterios:
90-95 cm, si la debe utilizar una persona de pie.
20-25 cm por encima del elemento que sirva de asiento, si la debe utilizar una persona sentada.
Situación y longitud adecuada en cada caso.
Hay que prever las barras abatibles cuando las fijas pueden hacer tropezar alguna maniobra a una persona, sea disminuida o no.
7.5.1.3 Pavimentos.
Los pavimentos transitables deben ser:
No resbaladizos exterior y los servicios que dispongan de agua.
De textura suficientemente lisa y uniforme, que permita el tránsito de las sillas de ruedas.
Compactos.
Fijados firmemente al elemento de apoyo.
7.5.2 Control de la manipulación.
Para facilitar el accionamiento de elementos de mando (interruptores, grifos, manijas, etc.), hay que tener en cuenta los siguientes criterios básicos:
Situarlos dentro de las áreas de alcance señaladas en el apartado 7.4.1.
Escoger un diseño que permita el accionamiento del aparato, prescindiendo del movimiento de los dedos de la mano y del giro de la muñeca, es decir, que se pueda utilizar por simple presión o mediante el movimiento del brazo.

(95.086.014)

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