Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas. Dogc 1.526, de 04-12-91

NOTA. En este texto se han introducido las correcciones de errata publicadas en el DOGC.

EL PRESIDENTE DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Catalunya ha aprobado y yo, en nombre del Rey de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Catalunya, promulgo la siguiente Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas

La mejora de la calidad de vida de toda la población y, específicamente de las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación, ha sido uno de los objetivos prioritarios de la actuación pública en los últimos años, en cumplimiento del mandato constitucional del principio de igualdad desarrollado por cuanto se refiere a las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación por la Ley 13/1982, de integración social de los minusválidos, aprobada por las Cortes el 23 de marzo de 1982.

Este mismo principio de igualdad viene recogido en el artículo 8 del Estatuto de Autonomía de Catalunya, cuando establece que la actuación de la Generalitat de Catalunya deberá estar orientada a promover y hacer efectivo el principio de igualdad, removiendo los obstáculos que impidan su consecución.

De acuerdo con todo esto, todas las administraciones públicas emprendieron a principios de la pasada década un proceso de mejora de las condiciones de accesibilidad para las personas con movilidad reducida en el entorno urbano, en la vivienda y en los medios de transporte, que culminó en la publicación del Decreto 100/1984, de 10 de abril, de supresión de barreras arquitectónicas.

Dicho Decreto tenía como objetivo ser el punto de partida normativo en el ámbito de la supresión de barreras arquitectónicas, que por un lado enmarcaba su desarrollo posterior y por otro actuaba como instrumento para la unificación de los criterios y las medidas técnicas a aplicar.

Por otro lado, la Ley 26/1985, de 27 de diciembre, de servicios sociales, incluye entre las áreas de actuación la promoción y la atención de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, así como la promoción de su integración social para conseguir su desarrollo personal y la mejora de su calidad de vida.

Nuestra sociedad, en el marco general de la mejora de la calidad de vida, esta experimentando una decidida evolución hacia la integración de las personas con movilidad reducida, que ha tenido su mas clara expresión en una creciente voluntad de presencia y participación de este colectivo en la vida social, que los poderes públicos deben fomentar enérgicamente con una actitud decidida que facilite su integración social.

El creciente envejecimiento de la población de Catalunya esta convirtiendo la accesibilidad del entorno en una necesidad sentida cada vez más por un mayor numero de personas. Esta accesibilidad debe potenciarse mediante la supresión de las barreras arquitectónicas y de las barreras en la comunicación y mediante la utilización de medidas técnicas adecuadas.

Tanto la situación del envejecimiento de la población como la situación de personas con limitaciones son aspectos de suficiente entidad como para que el Parlamento de Catalunya, el Gobierno de la Generalitat de Catalunya y las administraciones locales den un mayor impulso a su esfuerzo social y económico, de forma que se adecúen los instrumentos necesarios para hacer efectivo un entorno para todos como una expresión mas del principio de igualdad, mediante la creación de los mecanismos de promoción y control específicos en el ámbito de la supresión de las citadas barreras que impulsen la voluntad manifestada de integración social de toda la población, sin ningún tipo de restricción.

En ultimo lugar cabe destacar la inclusión a lo largo de la presente Ley del concepto de ayudas técnicas como medio de acceso al entorno con un carácter mucho mas amplio que el clásico de supresión de barreras arquitectónicas, que es consecuencia de la aplicación cada vez mas efectiva que los avances tecnológicos tienen en el campo de la autonomía individual de las personas con limitaciones.

La trascendencia de estos objetivos y sus efectos sobre derechos constitucionales afectados por la reserva material de ley que la Constitución establece, especialmente en cuanto se refiere al derecho de la propiedad, justifican la existencia de la presente Ley, que completa el proceso normativo en el ámbito de la supresión de barreras arquitectónicas iniciado con el decreto 100/1984, de 10 de abril, a la vez que se fundamenta jurídicamente no solo en las competencias exclusivas de la Generalitat, sino también en la necesidad de establecer un régimen sancionador, que por su naturaleza debe ser regulado por ley y ampliar las de fomento, dado que la experiencia conseguida desde la aprobación del decreto 100/1984 lo considera imprescindible para conseguir que en la utilización de los bienes y servicios comunitarios se materialice el principio de igualdad consagrado constitucionalmente.

Titulo preliminar
Artículo 1. Objetivo.

La presente Ley tiene por objeto garantizar a las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación la accesibilidad y la utilización de los bienes y servicios de la sociedad, así como promover la utilización de ayudas técnicas adecuadas que permitan mejorar la calidad de vida de dichas personas mediante el establecimiento de las medidas de fomento y de control en el cumplimiento de la normativa dirigida a suprimir y evitar cualquier tipo de barrera u obstáculo físico o sensorial.
Artículo 2. Ambito de aplicación.
Están sometidas a la presente Ley todas las actuaciones en materia de urbanismo, edificacion, transporte y comunicación que sean realizadas en Catalunya por cualquier entidad pública o privada, así como por personas individuales.
Artículo 3. Definiciones.
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por accesibilidad la característica del urbanismo, la edificación, el transporte o los medios de comunicación que permite a cualquier persona su utilización.
2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por barreras arquitectónicas todos aquellos impedimentos, trabas u obstáculos físicos que limitan o impiden la libertad de movimiento de las personas.

Las barreras arquitectónicas se clasifican en:
A) Barreras arquitectónicas urbanísticas (bau). Son aquellas que existen en las vías y los espacios libres de uso público.
B) Barreras arquitectónicas en la edificación pública o privada (bae). Son aquellas que existen en el interior de los edificios.
C) Barreras arquitectónicas en los transportes (bat). Son las que existen en los medios de transporte.

Se entenderá por Barreras en la comunicación (bc) todo aquel impedimento para la expresión y la recepción de mensajes a través de los medios de comunicación, sean o no de masas.
4. Se entiende por persona con limitaciones aquella que temporal o permanentemente tiene limitada la capacidad de utilizar el medio o relacionarse con el.
5. Se entiende por persona con movilidad reducida aquella que tiene limitada temporal o permanentemente la posibilidad de desplazarse.
6. Se entiende por ayuda técnica cualquier medio que, actuando como intermediario entre la persona con movilidad reducida o cualquier otra limitación y el entorno posibilite la eliminación de todo lo que por su existencia, características o carencia dificulta su autonomía individual y, por tanto, el acceso al nivel general de calidad de vida.

Titulo primero
Disposiciones generales sobre accesibilidad
Capitulo primero

Disposiciones sobre barreras arquitectónicas urbanísticas (bau)
Artículo 4. Accesibilidad de los espacios de uso publico.
1. La planificación y la urbanización de las vías públicas, de los parques y de los demás espacios de uso público se efectuaran de forma que resulten accesibles para las personas con movilidad reducida. A estos efectos, los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollen, así como los proyectos de urbanización y de obras ordinarias, garantizaran la accesibilidad y la utilización con carácter general de los espacios de uso publico y no serán aprobados si no se observan las determinaciones y los criterios básicos establecidos en la presente ley y en los reglamentos correspondientes.
2. Las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbano, serán adaptados gradualmente y de acuerdo con un orden de prioridades que tendrá en cuenta la mayor eficiencia y concurrencia de personas a reglas y condiciones previstas reglamentariamente. Los entes locales deberán elaborar planes especiales de actuación para adaptar las vías publicas, los parques y los demás espacios de uso público a las normas de accesibilidad; con esta finalidad, los proyectos de presupuestos de los entes públicos deberán contener en cada ejercicio económico las consignaciones necesarias para la financiación de dichas adaptaciones.

Capítulo II
Disposiciones sobre barreras arquitectónicas en la edificación (bae)
Artículo 5. Accesibilidad de los edificios.
Clases. A los efectos de la supresión de barreras arquitectónicas en la edificación, se consideran tres tipos de espacios, instalaciones o servicios accesibles a personas con limitaciones: los adaptados, los practicables y los convertibles.
A) Un espacio, una instalación o un servicio se considera adaptado si se ajusta a los requerimientos funcionales y dimensionales que garantizan su utilización autónoma y con comodidad por las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación.
B) Un espacio, una instalación o un servicio se considera practicable cuando, sin ajustarse a todos los requerimientos antes citados, ello no impide su utilización, de forma autónoma, por las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación.
C) Un espacio, una instalación o un servicio es convertible cuando mediante modificaciones de escasa entidad y bajo coste que no afecten a su configuración esencial puede transformarse, como mínimo, en practicable.
Artículo 6. Accesibilidad de los edificios de uso público.
1. La construcción, ampliación y reforma de los edificios de titularidad pública o privada destinados a un uso público se efectuaran de forma que resulten adaptados para personas con limitaciones.
Los elementos existentes de los edificios a ampliar o reformar cuya adaptación requiera medios técnicos o económicos desproporcionados serán, como mínimo, practicables.
2. Con esta finalidad, se aprobaran reglamentariamente las normas arquitectónicas básicas que contendrán las condiciones a que deberán ajustarse los proyectos y las tipologías de edificios a los cuales se aplicaran estas, así como el procedimiento de control y ejecución.
Artículo 7. Control de las condiciones de accesibilidad.
Si las obras realizadas no se ajustasen al proyecto autorizado y se comprobara que no se han cumplido las condiciones de accesibilidad, se instruirá el procedimiento establecido por la legislación urbanística vigente, con audiencia del interesado, y si no son legalizables por no poderse adaptar a la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas, se ordenara el derribo de los elementos no conformes, en los términos que prevén los artículos 255 y concordantes del decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el refundimiento de los textos legales vigentes en Catalunya en materia urbanística.
Artículo 8. Accesibilidad de los edificios de uso privado.
1. Los edificios de uso privado de nueva construcción en los que sea obligatoria la instalación de ascensor deberán reunir los siguientes requisitos mínimos de accesibilidad:
A) Dispondrán de un itinerario practicable que una las entidades o las viviendas con el exterior y con las dependencias de uso comunitario que estén a su servicio.
B) Dispondrán de un itinerario practicable que una la edificación con la vía pública, con edificaciones o servicios anexos de uso comunitario y con edificios vecinos.
2. Cuando estos edificios de nueva construcción tengan una altura superior a planta baja y piso, a excepción de las viviendas unifamiliares, y no estén obligados a la instalación de ascensor, se dispondrán las especificaciones técnicas y de diseño que faciliten la posible instalación de un ascensor practicable; el resto de los elementos comunes de estos edificios deberán reunir los requisitos de practicabilidad.
Artículo 9. Reserva de viviendas para personas con movilidad reducida.
1. A fin de garantizar a las personas con movilidad reducida el acceso a una vivienda, en las programaciones anuales de las de promoción pública se reservara un porcentaje no inferior al 3 por 100 del volumen total para destinarlo a satisfacer la demanda de vivienda por estos colectivos, de la forma que reglamentariamente se establezca.
2. Los promotores privados de viviendas de protección oficial deberán reservar, en los proyectos que presenten para su aprobación, la proporción mínima que se establezca para personas con movilidad reducida.
3. Los edificios en que existan viviendas reservadas para personas con limitaciones deberán tener adaptados los interiores de las citadas viviendas.
Artículo 10. Garantía de la realización de las adaptaciones interiores de las viviendas reservadas.
Los promotores privados de viviendas de protección oficial podrán sustituir las adaptaciones interiores de las viviendas reservadas para personas con movilidad reducida por la firma, al solicitarse la calificación definitiva, de un aval de una entidad financiera legalmente reconocida que garantice la realización de las obras necesarias para las adaptaciones correspondientes. Estas viviendas podrán ser adquiridas en primer lugar por personas con movilidad reducida y, en segundo lugar, por entidades publicas o privadas con personalidad jurídica propia y sin finalidad de lucro, en el plazo que ya prevé la legislación vigente, para dedicarlos a minirresidencias, pisos compartidos o cualquier tipo de Vivienda destinados a personas con limitaciones.
Artículo 11. Accesibilidad de los elementos comunes.
Los propietarios o usuarios de viviendas pueden llevar a cabo las obras de adaptación necesarias para que sus interiores o elementos y los servicios comunes de los edificios de vivienda puedan ser utilizados por personas con movilidad reducida que habiten o deban habitar en ellos, siempre que dispongan, respectivamente y en su caso, de la autorización de la comunidad o del propietario.

Capítulo III
Disposiciones sobre barreras arquitectónicas en el transporte (bat)
Artículo 12. Accesibilidad de los transportes públicos.
1. Los transportes públicos de viajeros que sean competencia de las administraciones catalanas observaran lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de su adaptación progresiva a las medidas dictadas y a las resultantes de los avances tecnológicos acreditados por su eficacia.
2. Las administraciones públicas competentes en el ámbito del transporte público elaboraran y mantendrán permanentemente actualizado un plan de supresión de barreras y de utilización y adaptación progresiva de los transportes públicos colectivos.
3. En cualquier caso, el material de nueva adquisición deberá estar adaptado a las medidas técnicas que se establezcan.
4. En las poblaciones en que reglamentariamente se determine existirá, al menos, un vehículo especial o taxi acondicionado que cubra las necesidades de desplazamiento de personas con movilidad reducida.

Capítulo IV
Disposiciones sobre barreras en la comunicación (bc)
Artículo 13. Accesibilidad de los sistemas de comunicación y señalización.
1. El Gobierno de la Generalitat promoverá la supresión de las barreras en la comunicación y el establecimiento de los mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la población, garantizando así el derecho a la información, la comunicación, la cultura, la enseñanza y el ocio.
2. El Gobierno de la Generalitat impulsará la formación de profesionales intérpretes de signos mímicos y guías de sordos-ciegos, a fin de facilitar cualquier tipo de comunicación directa al disminuido auditivo, e instará a las distintas administraciones públicas catalanas a dotarse de este personal especializado.
3. Los medios audiovisuales dependientes de las administraciones públicas elaboraran un plan de medidas técnicas que de forma gradual permita, mediante el uso del lenguaje mímico o de subtitulaciones, garantizar el derecho a la información.

Titulo II
Medidas de fomento
Artículo 14. Fondo para la supresión de barreras arquitectónicas.
1. El consejo ejecutivo, a propuesta del consejero competente, creara un fondo destinado a subvencionar la supresión de barreras arquitectónicas y para la dotación de ayudas técnicas.
2. La mitad del fondo citado en el apartado anterior ira destinado a subvencionar los programas específicos que elaboren los entes locales para la supresión de barreras arquitectónicas en el espacio urbano, los edificios de uso público y el transporte de su termino municipal.
Estos programas específicos de actuación estarán integrados, como mínimo, por un inventario de los espacios, edificios, locales y medios de transporte que deban ser objeto de adaptación, el orden de prioridades en que se llevaran a cabo y las fases de ejecución del plan.
3. Tendrán prioridad para gozar de la citada financiación aquellos entes locales que se comprometan, mediante convenio, a asignar para la supresión de barreras arquitectónicas el mismo porcentaje de reserva presupuestaria a que hace referencia la disposición adicional segunda.
4. La otra mitad del fondo ira destinada a subvencionar a entidades privadas y a los particulares para la supresión de barreras, de la forma que se establezca reglamentariamente.

Titulo III
Medidas de control
Artículo 15. Licencias y autorizaciones municipales.
El cumplimiento de los preceptos de la presente ley será exigible para la concesión de las preceptivas licencias y autorizaciones municipales.
Artículo 16. Visado de los proyectos técnicos.
Los colegios profesionales que tengan atribuida la competencia en el visado de los proyectos técnicos necesarios para la obtención de las licencias a que se refiere el articulo 247 del decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, denegarán los visados si los proyectos contienen alguna infracción de las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas.
Artículo 17. Contratos administrativos.
Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos contendrán cláusulas de adecuación a lo dispuesto en la presente Ley.

Titulo IV
Régimen sancionador
Artículo 18. Infracciones y sanciones.
1. Las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre supresión de barreras constituyen infracción y serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
2. Las infracciones se clasifican en graves y leves.
3. Tienen el carácter de graves las infracciones que incumplan las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas, en las obras de urbanización y su mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios destinados al uso público, y serán sancionadas con multas de 1.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
4. Asimismo, tienen carácter de graves las infracciones en el ámbito de la supresión de barreras arquitectónicas en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinados a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público. Estas infracciones serán sancionadas con multas de 1.000.001 a 50.000.000 de Pesetas.
5. El incumplimiento de la reserva establecida en el articulo 9.2 de la presente Ley por lo que se refiere a la reserva de viviendas de protección oficial de promoción privada tiene también el carácter de infracción grave y será sancionada con multas de 1.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
6. El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los edificios de nueva construcción o rehabilitados totalmente que deban ser destinados a la vivienda constituirá una infracción grave y, por tanto, sancionada con multas de 1.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
7. Son faltas leves las acciones u omisiones que contravienen a las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas, pero que no impiden la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda o el medio de transporte por personas con movilidad reducida.
8. Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.
9. Para graduar el importe de las multas se tendrá en cuenta la gravedad de la infracción, el coste económico derivado de las obras de accesibilidad necesarias, por el perjuicio directa o indirectamente causado, la reiteración del responsable y el grado de culpa de cada uno de los infractores.
10. En las obras que se ejecutasen con inobservancia de las cláusulas de la licencia serán sancionados con multas en cuantía determinada en la presente Ley el promotor, el empresario de las obras y el técnico director de las mismas.
11. En las obras amparadas en una licencia municipal cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción grave serán igualmente sancionados con multa el facultativo que hubiera informado favorablemente el proyecto y los miembros de la corporación que hubieran votado a favor del otorgamiento de la licencia sin el informe técnico previo, cuando este o el informe previo del secretario fuesen desfavorables por razón de aquella infracción.
12. Las multas que se impongan a los diferentes sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre si carácter independiente.
Artículo 19. Procedimiento sancionador.
1. Las infracciones de las normas reguladoras de la supresión de barreras arquitectónicas cometidas por particulares serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 133 y siguientes de la Ley de procedimiento administrativo.
2. Si un ente local fuese advertido por la administración de la Generalitat de un hecho constitutivo de cualquiera de las infracciones determinadas en la presente Ley, y este no iniciase el procedimiento sancionador en el plazo de un mes, la multa que se imponga como consecuencia del expediente sancionador incoado por la Generalitat será percibida por esta.
Artículo 20. Organos competentes.
Las autoridades competentes para imponer sanciones y los limites máximos de las mismas son los siguientes: A). Los alcaldes: en los municipios que no excedan de 10.000 habitantes, hasta un máximo de 100.000 pesetas; en los municipios que no excedan de 50.000 habitantes, hasta un máximo de 500.000 pesetas; en los municipios de hasta 100.000 habitantes, multas de hasta 1.000.000 de pesetas; en los municipios que no excedan de 500.000 habitantes, multas de hasta un máximo De 5.000.000 de pesetas, y en los municipios de mas de 500.000 habitantes, multas de hasta un máximo de 10.000.000 de pesetas.
B) La dirección general del departamento correspondiente por razón de la materia, hasta 25.000.000 de pesetas, con independencia del número de habitantes del municipio.
C) El consejero competente por razón de la materia, hasta 50.000.0000 de pesetas, con independencia del número de habitantes del municipio.
Artículo 21. Destino de las sanciones.
Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley serán destinados, por las administraciones públicas actuantes, a la supresión de barreras arquitectónicas en el ámbito de su competencia.
Artículo 22. Prescripción.
Las infracciones graves prescriben a los cuatro años.
Las infracciones leves prescriben al año.
El plazo de prescripción empezara a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en su caso, desde que la administración competente hubiera tenido conocimiento de la misma.

TITULO V
Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas
Artículo 23. Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas.

Se crea el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas como órgano de participación externa y consulta, que se adscribe al Departamento de Bienestar Social.
El consejo estará integrado para representantes de las administraciones públicas, de las entidades que agrupan los diferentes colectivos de personas con disminución y de expertos en ese ámbito.
El Consejo tiene funciones de asesoramiento, información, propuesta de criterios de actuación y fomento de lo que se establece en esta Ley, como también aquellos otros que se le atribuyan reglamentariamente.
El Consejo tendrá que coordinar con la Comisión Interdepartamental para la Supresión de Barreras Arquitectónicas de la manera que establezca el Gobierno.

Disposiciones adicionales

Primera. El Gobierno de la Generalitat deberá aprobar el código de accesibilidad, que refundirá todas las normas dictadas en la materia.
El código de accesibilidad deberá contener también las condiciones técnicas de accesibilidad de todos aquellos usos urbanísticos, actividades, transportes y edificación contenidos en los anexos 1 y 2 del decreto 100/1984, de 10 de abril.
Segunda. El Gobierno de la Generalitat de Catalunya determinara anualmente un porcentaje de sus partidas presupuestarias de inversión directa en los edificios de uso público de su titularidad o sobre los cuales disponga, por cualquier titulo, del derecho de uso, para la supresión de las barreras existentes.
Tercera. Los planes de adaptación y supresión de barreras arquitectónicas dispuestos en la presente ley serán elaborados por las correspondientes administraciones públicas en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley. Estos planes serán revisados cada cinco años y realizados en un plazo máximo de quince años. Cuarta. El Gobierno de la Generalitat promoverá campañas informativas y educativas dirigidas a la población en general para sensibilizarla en el tema de las personas con limitaciones a fin de fomentar su integración real en nuestra sociedad.
Quinta. Todas las leyes sectoriales que afecten a esta materia contendrán previsiones sobre la supresión de barreras arquitectónicas.
Sexta. El Gobierno de la Generalitat establecerá en el plazo de dos años la entrada en vigor de la presente Ley un plan de control sobre la supresión de barreras arquitectónicas. Séptima. Lo dispuesto en el artículo 6. de la presente Ley no será de aplicación en aquellos edificios o inmuebles declarados bienes de interés cultural, o incluidos en los catálogos municipales de edificios de valor histórico – artístico, cuando las modificaciones necesarias conlleven un incumplimiento de la normativa específica reguladora de estos bienes histórico-artísticos.
Octava. Para facilitar la integración laboral de las personas con limitaciones, el Gobierno de la Generalitat instará a aquellas empresas que dispongan de transporte propio a garantizar su accesibilidad a los trabajadores con movilidad reducida o cualquier otra limitación que trabajen en ellas.

Disposiciones finales
Primera. Se faculta al Gobierno y a los consejeros competentes por razón de la materia para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo, la aplicación y el cumplimiento de la presente Ley.

Segunda. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya:

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalitat, 25 de noviembre de 1991.

Consejero de Bienestar Social.
Antoni Comas i Baldellou,

Presidente.
Jordi Pujol i Soley,

Fuente: I Plan Nacional de Accesibilidad 2004 – 2012 / Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

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